Norma Legal Oficial del día 03 de febrero del año 2019 (03/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Domingo 3 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo estipula que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 de la propia LOP. Para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto (énfasis agregado). 3. Por otro lado, el Estatuto de la organización política Todos por el Perú establece las siguientes normas internas: Artículo 12. Son derechos del Afiliado: c) Elegir y ser elegido para cargos directivos y como candidato a los cargos elegibles por votación popular en las listas que auspicie "TODOS POR EL PERÚ", conforme al reglamento correspondiente y de acuerdo a las leyes vigentes Artículo 109. La elección de las autoridades y candidatos a cargos públicos de elección popular de "TODOS POR EL PERÚ" en todos los niveles se rige por la Ley de Partidos Políticos y el Presente Estatuto. Para tal efecto, al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a: [...] 6. Cualquier otro cargo de elección popular. Serán elegidos por cualquiera de estas dos modalidades: a. Elecciones con voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados. b. Elecciones a través de órganos partidarios; o elección indirecta. A la Asamblea General le corresponde decidir la modalidad de elección de éstos candidatos. Hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el Comité Ejecutivo Nacional. Esta facultad es indelegable. [...] Sólo en el caso de que la Asamblea General apruebe que la elección de los candidatos a cargos de elección popular, se realice a través de órganos partidarios (o elección indirecta) se elegirán a los delegados regionales y al delegado de Lima Metropolitana que representen a los afiliados en la Asamblea Eleccionaria; éstos delegados serán elegidos por el voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados de "TODOS POR EL PERÚ". Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, la tacha formulada se basó en que la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa no tienen la condición de afiliados a la organización política Todos por el Perú, vulnerándose las normas estatutarias. 5. A fin de determinar ello, resulta necesario efectuar un análisis integral de la normativa interna de la referida organización política, a efectos de determinar si se ha cumplido o no con las normas de democracia interna en

la elección de sus candidatos para el distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa. 6. Ello, teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, derecho reconocido constitucional y legalmente; este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regulan las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política (Resoluciones N.º 630-2014-JNE y N.º 790-2014-JNE). 7. Ahora bien, lo que cuestionó el tachante fue que los integrantes de la lista de candidatos para el referido concejo distrital no cuentan con la condición de afiliado a la mencionada organización política, situación que vulneraría los artículos 12 y 109 de su estatuto. 8. De la revisión del estatuto de la organización política, se observa que dicha norma partidaria no establece la obligatoriedad de que los candidatos a cargos de elección popular deban tener la condición de afiliados para participar en un proceso electoral. Así, teniendo en cuenta que, en el caso materia de examen, no se contempla a nivel estatutario la exigencia de afiliación para los candidatos a cargos de elección popular, su inobservancia, per se, no constituye una infracción a las normas sobre democracia interna. 9. En ese orden de ideas, no podría exigirse el cumplimiento de requisitos no previstos en la LOP, en el estatuto ni en el reglamento electoral, pues hacerlo implicaría restringir el derecho a la participación política ahí donde la normas legales y la normativa interna no lo hace. 10. Así pues, debemos resaltar el hecho de que la afiliación no constituye un requisito indispensable o necesario exigido legalmente para participar, como candidato en un proceso de elección interna de candidatos. Por el contrario, debe recordarse que la propia LOP prevé la posibilidad de que los ciudadanos no afiliados participen como votantes en un proceso de elecciones internas (artículo 24, literal a, de la LOP), ello en aras de optimizar los principios de transparencia y consolidar la legitimidad democrática de los candidatos que participarán en representación de una organización política en el marco de una contienda electoral, así como facilitar el ejercicio del derecho a la participación política de los ciudadanos. 11. Por lo tanto, en estricto respeto del principio de autonomía privada y de las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, la afiliación constituirá un requisito para ser candidato en aquellos supuestos en los cuales el Estatuto de la citada organización así lo contemplen, de manera clara e indubitable. 12. En suma, por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Omar Gonzalo Sosa Acho y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00698-2018-JEE-TACN/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró infundada la tacha que formuló contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por la organización política Todos por el Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

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