Norma Legal Oficial del día 03 de febrero del año 2019 (03/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Domingo 3 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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lo contemplado en el artículo 4 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). c) Las elecciones internas realizadas por el TED, designado por el TRE, está conformado por ciudadanos que han consignado falsamente en el Acta de elecciones que están inscritos en el ROP, bajo la presidencia de Henry Apolaya Quintanilla, suplantando en dicho cargo al Secretario Regional de Técnica Electoral, quien, de acuerdo a sus Estatutos, era el llamado a presidir el órgano electoral central, transgrediendo el artículo 51 de su Estatuto. d) El TRE, carente de facultades, conforma los cinco TEP y los 37 TED, nombrando a ciudadanos no afiliados a la organización política, lo cual es contrario al artículo 9 de la LOP. e) La Directiva N° 003-2018-P/TRE/MR.OPM, al haber designado el TRE a los miembros de los TDE, vulnera también lo dispuesto en el artículo 36 literal f del Estatuto, el cual establece que la facultad de nombramiento de los presidentes le corresponde al Secretario Regional Electoral. f) El acta de elecciones Internas consigna que la lista N° 1, lista única, habría obtenido 402 votos, sin embargo, no señala los votos nulos y blancos. g) La citada organización política no ha cumplido con publicar en su página web las declaraciones juradas de hojas de vida de la lista de candidatos, lo cual vulnera el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP, así como el Plan de Gobierno. El 31 de julio de 2018, el personero legal de la organización política presentó sus descargos de la tacha interpuesta por Pedro Néstor Neyra Díaz, contra la inscripción de la lista de candidatos, en los que señalo: a) La organización política ha realizado sus elecciones internas conforme lo establece la LOP, su Estatuto, por tanto, el TRE ha actuado dentro de sus facultades, designando a los TEP y TED, conforme al acta de fecha 10 de abril de 2018, en la que consta la designación de los mismos. b) El TRE tuvo plena capacidad para la convocatoria y realización del proceso electoral interno, puesto que tiene mandato vigente. Así como el no haber inscrito a los miembros de este órgano no implica que se haya vulnerado el Estatuto. c) Con respecto a la suplantación del Secretario de Técnica Electoral, con fecha 4 de abril de 2018, Oscar David Misaray García, presentó una solicitud de dispensa para participar como presidente del Tribunal Regional electoral. Asimismo, se acordó dispensar a Óscar David Misaray García y delegar las funciones de presidente del TRE a Henry Albert Apolaya Quintanilla. d) El TRE realizó una asamblea extraordinaria, el 8 de abril de 2018, en la que acordó realizar reuniones permanentes para la realización del proceso de democracia interna para las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018), procediendo a la elaboración y aprobación de todo acto que tenga que ver con su realización. e) Los Tribunales electorales Provinciales y Distritales se conformaron por no afiliados, ello está permitido, conforme al Reglamento Electoral de la referida organización política el cual señala que pueden ser miembros de los tribunales provinciales y distritales los no afiliados. f) Mediante Acta de Asamblea regional, del 4 de abril de 2018, se aprobó la modalidad de elección interna para las ERM 2018, asimismo, se ratificó la vigencia de los integrantes del TRE. g) Por medio del Acta de Asamblea, del 1 de mayo de 2018, se dejó constancia sobre la presentación de una sola lista para el Distrito de La Tinguiña, la cual no fue observada dentro del cronograma establecido, por lo que se calificó como lista única. Mediante la Resolución N° 00828-2018-JEE-ICA0/ JNE, del 1 de agosto de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por el referido ciudadano contra la inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de La Tinguiña, bajo los siguientes fundamentos:

a) La ausencia de acreditación del TRE o de sus miembros no podría generar alguna consecuencia negativa, principalmente porque la falta de inscripción o acreditación del referido órgano no constituye una exigencia legal. b) Si bien en la actualidad la presidencia del TRE ha recaído en Henry Albert Apolaya Quintanilla, ciudadano distinto al que ocupa el cargo de secretario Regional de Técnica Electoral, esto es por razones valederas, situación que no constituye ninguna infracción de la norma estatutaria. c) La Asamblea Regional resulta ser el órgano de mayor nivel con decisiones inapelables e imperativas para sus afiliados y demás instancias y fue este órgano quien, a través del Acta del 4 de abril de 2018, acordó la modalidad de elección, así como la dispensa del presidente del TRE. d) El artículo 52 del Estatuto establece que el TRE puede designar a los miembros de los tribunales provinciales y distritales. e) El tachante no es afiliado a la organización política, según la consulta en el ROP, por lo que carecería de legitimidad para cuestionar la decisión de los afiliados de participar del proceso de elecciones internas en lista única porque no fue afectado con dicha decisión. f) La organización política cuenta con una página web donde se visualiza el plan de gobierno, pero no se ha colgado las hojas de vida de los candidatos, pero como dicha situación no constituye un requisito de admisibilidad y procedencia de la lista, no es motivo para dejar de inscribir la lista. Sobre este pronunciamiento, el referido ciudadano presentó recurso de apelación, el 20 de agosto de 2018, bajo los siguientes fundamentos: a) Las infracciones denunciadas por el recurrente fueron indebidamente analizadas. b) La resolución apelada sustenta erróneamente la tacha presentada por el recurrente en el artículo VI del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, en tal sentido, considera erróneamente que la tacha tiene que sustentarse en una infracción a la LOP y, de acuerdo al artículo 31 del Reglamento, la tacha se sustenta en infracciones a la Constitución y a las normas electorales vigentes. c) La infracción más grave está referida a que el TRE convocó a una elección interna para elegir a los ciudadanos que integrarían las fórmulas y listas, emitiendo la Directiva N° 003/2018-PITREIMR.OPM, en la que señaló que la elección se realizará por lista única. d) La mencionada directiva, al establecer que la elección se realizaría por lista única, trasgrede el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, toda vez que impide que cualquier afiliado a la organización política pueda participar de las elecciones internas presentando una formula o lista distinta a la única. e) Asimismo, la citada directiva genera la infracción al artículo 8 de la LOP, el cual establece que todos los ciudadanos tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes. f) En el caso de los miembros de un órgano electoral central, la necesidad de inscripción es doble, pues permite a la autoridad electoral reconocer a las personas que pueden llevar válidamente un acto de democracia interna y a los ciudadanos para que puedan saber quiénes integran el órgano que convocará válidamente a un proceso electoral. g) La no inscripción de su tribunal electoral, determina que la organización política no tenga un órgano central válido que pueda realizar su proceso de democracia interna. h) Existen inconsistencias e irregularidades en la votación consignada en las actas. i) Se vulneró el literal f del artículo 36 del Estatuto establece que la facultad de nombramiento de los presidentes de dicho órgano le corresponde al Secretario Regional de Técnica Electoral. j) El Acta de elecciones internas debe cumplir con los requisitos mínimos, establecidos en los artículos 172 al 178 de la LOP.

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