Norma Legal Oficial del día 03 de febrero del año 2019 (03/02/2019)


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NORMAS LEGALES

Domingo 3 de febrero de 2019 /

El Peruano

la que determina la modalidad de elección, esto en concordancia con el artículo 86 del Reglamento Electoral Nacional de la institución y, conforme se visualiza en la Resolución N° 035-2018-TNE-PAP, no existe disposición de la Comisión Política Nacional, más aún si esta no se encuentra vigente conforme a lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución N° 01652018-JNE. 25. Se debe precisar que, mediante la Resolución N° 001-2018-PAP/CPN de fecha 5 de abril de 2018, emitida por la Comisión Política Nacional, esta determinó que la modalidad de elección de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, que convoque el Tribunal Nacional Electoral (TNE) serán con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, artículo 24, literal a de la LOP. 26. En ese sentido, la emisión de la Resolución N° 035-2018-TNE-PAP, de fecha 6 de abril de 2018, en la cual el Tribunal Nacional Electoral, en la cual se acuerda la modalidad de elecciones internas y se aprueba las normas que regulan el proceso electoral, se dio de manera concordante con la establecido por la Comisión Política Nacional. 27. Ahora bien, respecto a que la Comisión Política Nacional no tendría inscripción vigente, debe considerarse lo señalado en el Acuerdo del 17 de mayo de 2018, en el cual se establece que los inconvenientes respecto a la vigencia de la inscripción de los dirigentes de una organización política no deben ser impedimento u obstáculo para el ejercicio del derecho a la participación política de la que gozan los ciudadanos, afiliados o no afiliados, que aspiran a participar como candidatos en el marco de un proceso electoral. 28. En ese sentido, siendo que se ha evaluado todos los puntos de la apelación presentada y considerando que la organización política no incurrió en infringir las normas de democracia interna, corresponde desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, en el extremo que declaró infundada la tacha contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chepén. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Ezequiel Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Antonio Becerra Flores; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 00585-2018-JEE-PCYO/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, en el extremo que declaró infundada la tacha formulada contra la lista de candidatos de la organización política Partido Aprista Peruano para el Concejo Provincial de Chepén, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chepén continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente N° ERM.2018022198 CHEPÉN - LA LIBERTAD JEE PACASMAYO (ERM.2018019052) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.

EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE Y EZEQUIEL CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Manuel Antonio Becerra Flores, en contra de la Resolución N.º 00585-2018-JEE-PCYO/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, en el extremo que declaró infundada la tacha formulada contra la lista de candidatos de la organización política Partido Aprista Peruano, emitimos el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS Sobre el derecho a la participación política 1. El derecho de participación política es un derecho público subjetivo fundamental dada su ubicación en la Constitución Política del Perú, que debe entenderse como funcional, porque está conectado con el ejercicio de una función pública y político, porque está vinculado a la cualidad de miembro de una determinada colectividad (Biglino Campos 1987: 95). 2. Una interpretación pro homine de los derechos fundamentales, no debe conducirnos a considerar que toda modalidad de participación ciudadana forma parte del contenido esencial de la participación política. Una lectura conjunta del artículo 2 numeral 17 de la Constitución con el capítulo tercero del Título I, conforme al principio de unidad de la Constitución, resulta imprescindible para no desnaturalizarlo. Se entiende, entonces, al derecho de participación política como un derecho fundamental funcional, político, de configuración legal y complejo al que se adscribe el principio democrático y que tiene por objeto la legitimación democrática del Estado y sus distintos niveles de gobierno 3. El Tribunal Constitucional en el Exp. N° 01339-2007AA/TC sobre el derecho a elegir y ser elegido señaló: El derecho a elegir y ser elegido (...) se trata de un derecho fundamental de configuración legal. Ello en virtud del artículo 31 de la Constitución que establece que dicho derecho se encuentra regulado por una ley, específicamente la Ley Orgánica de Elecciones (...). 4. Asimismo, en la sentencia recaída en el expediente 0030-2005-PI/TC, del 2 de febrero de 2006, se precisó: b) De manera similar, el artículo 23 de la Carta española dispone que el derecho de sufragio pasivo así como el de acceso a la función pública se ejerzan con los requisitos que señalen las leyes. Por ello, el Tribunal Constitucional español, también calificó a los derechos de participación política como derechos de configuración legal. STC 24/1989 de fecha 2 de febrero de 1989 y en la STC 168/1989 de fecha 16 de octubre de 1989. 5. Por lo tanto, el derecho de participación política no es un derecho absoluto, sino un derecho de configuración legal, conforme lo dispone el artículo 17 y 31 de nuestra Carta Magna. Siendo así, no es posible convalidar actos que contravienen la Ley de Organizaciones Políticas y su propio Estatuto con el propósito de salvaguardar el derecho de participación política de un partido o movimiento regional. Sobre el cumplimiento de la democracia interna 6. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental.

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