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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2019 (07/02/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 34

34 NORMAS LEGALES Jueves 7 de febrero de 2019 / El Peruano Norma Artículo Conducta Imputada Sanción Resolución Nº 050-2013-CD/ OSIPTELNumeral 6 del Anexo 2No bloquear 371,969 IMEI correspondientes a equipos terminales móviles reportados como sustraídos o perdidos de manera inmediata a la realización del reporte.141 UIT Numeral 10 del Anexo 2No liberar 32,276 IMEI correspondientes a equipos terminales móviles reportados como recuperados en el Sistema de Intercambio Centralizado.51 UIT 24,184 IMEI correspondientes a equipos terminales móviles reportados como recuperados en el Sistema de Intercambio Centralizado.ARCHIVAR 1.8. Con fecha 13 de diciembre de 2018, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 285-2018-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones 3 y los artículos 216º y 218º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNLos argumentos por los que AMÉRICA MÓVIL considera que la resolución impugnada debe revocarse, son: 3.1. Se estaría vulnerado el Principio de Debido Procedimiento, en lo que respecta a su derecho a la Debida Motivación de los actos administrativos, al no haberse pronunciado sobre la irregularidad, ilegalidad e invalidez de los actos que sustentan el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 3.2. La Resolución Nº 050-2013-CD/OSIPTEL no establece la obligación de realizar la descarga de la información que ha sido cargada de manera extemporánea por otras empresas operadoras, y con ello proceder al bloqueo y/o liberación de los equipos en sus sistemas. 3.3. La Primera Instancia ha impuesto una sanción más gravosa que a las empresas Entel Perú S.A. y Viettel Perú S.A.C. en procedimientos administrativos análogos. 3.4. Mantener el monto de la multa impuesta inicialmente, a pesar del archivo de un 43% de los IMEI imputados, vulneraría el Principio de Razonabilidad. 3.5. Para la graduación de las multas impuestas no se habría considerado la aplicación de atenuantes; por lo que se estaría vulnerando el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad. IV. ANALISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de AMÉRICA MÓVIL: 4.1. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Debido Procedimiento Sobre el particular, es importante señalar que el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, entre las garantías comprendidas dentro del Principio del Debido Procedimiento, se encuentra el derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Ahora bien, con relación a la supuesta falta de motivación de la Resolución Impugnada, se evidencia que en la misma se ha cumplido con analizar el argumento planteado por AMÉRICA MÓVIL en su Recurso de Reconsideración.Por tanto, el hecho que AMÉRICA MÓVIL discrepe de dicha evaluación, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación. No obstante ello, de la revisión del Expediente de Supervisión Nº 165-2016-GG-GFS, se advierte que a fi n de supervisar el cumplimiento de las obligaciones sobre el bloqueo y liberación de IMEI de equipos terminales móviles establecidos en la Resolución Nº 050-2013-CD/OSIPTEL, durante el año 2015, la GSF ha realizado las siguientes acciones: (i) Solicitud de información de la Lista Negra de los equipos bloqueados en los sistemas de AMÉRICA MÓVIL al 3 de junio de 2016; y (ii) Supervisión en las instalaciones de AMÉRICA MÓVIL, realizada el 29 de agosto de 2016. Como consecuencia del análisis de dicha información 4, la GSF verificó que, al 29 de agosto de 2016, AMÉRICA MÓVIL no había cumplido con realizar el bloqueo o liberación de los IMEI de equipos terminales reportados en el SIGEM como bloqueados o liberados por todas las empresas operadoras, respectivamente. Ahora bien, cabe indicar que la contratación del Servicio de Auditoría de los Procesos de Generación de la Información remitida por las Empresas de Telecomunicaciones Móviles de los equipos reportados como sustraídos, perdidos y recuperados, que estuvo a cargo del Consorcio Consultores León & Silva S.A.C. y Gestión Gubernamental & Corporativa S.A.C., tenía como objetivo validar la información reportada por las empresas operadoras de telecomunicaciones móviles mediante la auditoría del proceso del bloque y liberación de códigos IMEI. En ese sentido, a diferencia de lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, la supervisión de las obligaciones de bloqueo y liberación de IMEI de equipos terminales móviles fue realizada por el OSIPTEL y no por el referido Consorcio. Teniendo en cuenta lo señalado, se concluye que la Resolución Nº 285-2018-GG/OSIPTEL no vulnera el Deber de Motivación ni el Derecho al Debido Procedimiento de AMÉRICA MÓVIL. 4.2. Sobre la obligación de realizar la descarga de la información cargada en el SIGEM Al respecto, tal como se indica en el Informe Nº 053-GSF/SSCS/2017, el 29 de septiembre de 2017, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización recabó la información sobre equipos reportados como robados y recuperados, registrada por las empresas operadoras en el Sistema de Intercambio Centralizado entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2015. 3 Aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. 4 A continuación se detalla la conclusión de la GSF en el Informe Nº 053-GSF/ SSCS/2017: “a. Se incumplen en 745 registros de IMEI, cuyo último estado en los reportes del SIGEM efectuado por todos los Operadores, consolidados y ordenados, es “Hurtado” (H), sin embargo al corte del 29 de agosto de 2016, éstos IMEI no fi guran en el BLACK LIST de CLARO. b. Se incumplen en 56,460 registros de IMEI, cuyo último estado en los reportes del SIGEM efectuado por todos los operadores, consolidados y ordenados, es “Liberado” (L), sin embargo al corte del 29 de agosto de 2016 éstos IMEI fi guran en el BLACK LIST de CLARO. c. Se incumple en 103,599 registros de IMEI, cuyo último estado en los reportes del SIGEM efectuado por todos los Operadores, consolidados y ordenados, es “Perdido” (P), sin embargo al corte del 29 de agosto de 2016 estos IMEI no fi guran en el BLACK LIST de CLARO. d. Se incumple en 267,625 registros IMEI, cuyo último estado en los reportes del SIGEM efectuado por todos los Operadores, consolidados y ordenados, es “Robado” (R), sin embargo al corte del 29 de agosto de 2016 éstos IMEI no fi guran en el BLACK LIST de CLARO”.