Norma Legal Oficial del día 10 de febrero del año 2019 (10/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

Domingo 10 de febrero de 2019 /

El Peruano

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Pablo continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente N° ERM.2018033243 TONGOD - SAN MIGUEL - CAJAMARCA JEE SAN PABLO (ERM N° 2018011780) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de setiembre de dos mil dieciocho. EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Carlos Emilio Vásquez León, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución N° 00900-2018-JEE-SPAB/JNE, del 29 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral de San Pablo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Tongod, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, emito el siguiente voto en mérito a los siguientes fundamentos, que detallo a continuación: CONSIDERANDOS a) Cuestiones generales 1. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución N° 0082-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de febrero de 2018, aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento). 2. Así, en el artículo 27 del citado Reglamento, se establecen las etapas del trámite de las solicitudes de inscripción de candidatos: calificación, subsanación, admisión y finalmente la inscripción. 3. En cuanto a la primera etapa (calificación), se advierte que como consecuencia de ella, los Jurados Electorales Especiales podrían declarar la inadmisibilidad de las listas de candidatos por observación a uno o más de ellos, por lo que el artículo 28, numeral 28.1 del Reglamento establece que en dicho caso concede el plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificación, para que las organizaciones políticas subsanen las omisiones advertidas. 4. Por su parte, el artículo 29 del mencionado Reglamento establece los casos en que los órganos electorales de primera instancia declaran improcedente las solicitudes de inscripción. Así, uno de estos supuestos, es el hecho de que no se hayan subsanado las observaciones efectuadas (inadmisibilidad). 5. Ahora bien, el artículo 51 del Reglamento prevé las reglas que regirán las notificaciones de los pronunciamientos emitidos tanto por los Jurados Electorales Especiales como por el Jurado Nacional de Elecciones. Así, en el numeral 51.1 del citado artículo, se precisa que "los pronunciamientos sujetos a notificaciones señalados en los artículos 28, 32, 35 y 39 del presente

reglamento se notifican a través de las casillas electrónicas asignadas a los legitimados, de acuerdo con las reglas previstas en el Reglamento sobre la casilla electrónica del JNE [aprobado por Resolución N° 0077-2018-JNE]". 6. Así, en los artículos 13 y 16 del Reglamento sobre Casilla Electrónica se establece que la notificación a través de la casilla electrónica surte efectos legales desde que esta se efectúa, y que cada vez que se deposita un pronunciamiento en la casilla electrónica del Jurado Nacional de Elecciones del usuario, el sistema emitirá automáticamente una constancia de notificación equivalente a su recepción. Ello implica que a partir de la emisión de la referida constancia de notificación se computan los plazos legalmente establecidos. 7. Finalmente, se tiene que a través de la Resolución N° 0138-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 1 de marzo de 2018, se aprobó la aplicación obligatoria del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, a partir del 15 de mayo de 2018, en cuarenta y seis (46) jurisdicciones de los Jurados Electorales Especiales. b) Análisis del caso en concreto 8. En el caso de autos, se verifica que luego de que la organización política Democracia Directa, presentara ante el Jurado Electoral Especial de San Pablo (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tongod, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, el citado órgano electoral la declaró improcedente. 9. En mérito a dicha decisión es que la citada organización política interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a través de la Resolución N° 1273-2018JNE, del 27 de julio de 2018. En dicha resolución, se ordenó que el JEE emita un nuevo pronunciamiento, previo requerimiento a la organización política de diversa documentación relacionada con su democracia interna. 10. En tal sentido, el JEE mediante la Resolución N° 00801-2018-JEE-SPAB/JNE del 21 de agosto de 2018, dio cumplimiento a lo dispuesto por el Jurado Nacional de Elecciones, y requirió a la organización política Democracia Directa que, en el plazo de dos (2) días calendario, presente la información requerida. Dicha resolución fue notificada vía casilla electrónica el 21 de agosto de 2018. 11. Posteriormente, el 24 de agosto de ese mismo año, la organización política presentó escrito respecto al requerimiento de la documentación solicitada. Así también, solicitó se le otorgue un día más de prórroga. 12. Sin embargo, el JEE a través de la Resolución N° 00900-2018-JEE-SPAB/JNE del 29 de agosto de 2018, declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Tongod, toda vez que no cumplió con presentar la documentación solicitada dentro del plazo concedido. 13. Precisamente, es contra esta decisión que la organización política Democracia Directa interpone el presente recurso de apelación, donde expone argumentos relacionados con el cumplimiento de la democracia interna. 14. Teniendo en cuenta lo antes expuesto y el contenido de la resolución impugnada, se advierte que la cuestión controvertida en el presente caso es determinar en primer lugar si los documentos presentados por la organización política el 24 de agosto de 2018, se realizaron dentro del plazo otorgado. De ser así, corresponde analizar si se ha cumplido con las normas de democracia interna. 15. Ahora bien, en la resolución en mayoría se hace un análisis respecto a los hechos relacionados con el cumplimiento de la democracia interna. Sin embargo, discrepo muy respetuosamente de dicha decisión, ya que considero que el primer punto por evaluar es si, en efecto, se dio cumplimiento al plazo establecido para subsanar las observaciones. 16. De la revisión de los actuados, se aprecia que la Resolución N° 00801-2018-JEE-SPAB/JNE del 21 de agosto de 2018 fue notificada vía casilla electrónica, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51 del

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