Norma Legal Oficial del día 15 de febrero del año 2019 (15/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Viernes 15 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES
II. ANÁLISIS

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tejidos popelina con las características señaladas en el párrafo anterior a causa de las importaciones de ese tipo de producto de origen chino, de acuerdo a la información correspondiente al periodo de análisis considerado en esta etapa del procedimiento para la determinación de la existencia de amenaza de daño invocada en la solicitud de inicio de investigación (febrero de 2015 ­ julio de 2018), de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping antes mencionado. Visto, el Expediente Nº 039-2018/CDB; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 28 de setiembre de 2018, Tecnología Textil S.A. (en adelante, Tecnología Textil) y Consorcio La Parcela S.A. (en adelante, La Parcela) solicitaron a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Indecopi (en adelante, la Comisión), el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de tejidos tipo popelina, mezcla de poliéster con algodón, donde el poliéster predomina en peso (mayor a 50%), tejido crudo, blanco o teñido, ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 90 g/ m2 y 200 g/m2 (en adelante, tejidos popelina mezcla) originarios de la República Popular China (en adelante, China), al amparo de lo establecido en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping). Entre el 23 de octubre y el 06 de diciembre de 2018, la Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, la Secretaría Técnica) solicitó a cuarenta (40) productores nacionales conocidos que operan en el sector de hilados y tejidos1, distintos de Tecnología Textil y La Parcela, que informen si son productores del producto objeto de la solicitud. Se les solicitó además que, de ser ese el caso, proporcionen información sobre su volumen de producción de tejidos popelina mezcla para el periodo enero de 2015 ­ julio de 2018, y que manifiesten si apoyarían o no una eventual solicitud de inicio de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos popelina mezcla de origen chino. Entre el 24 de octubre y el 07 de diciembre de 2018, la Comisión recibió respuesta de treinta y tres (33) empresas nacionales que operan en el sector de hilados y tejidos, de las cuales solo San Jacinto S.A. (en adelante, San Jacinto), Perú Pima S.A. (en adelante, Perú Pima) y Compañía Industrial Nuevo Mundo S.A.A. (en adelante, Nuevo Mundo) declararon ser productores de tejidos popelina mezcla, y proporcionaron información sobre sus volúmenes de producción de dicho producto para el periodo enero de 2015 ­ julio de 20182. Además, en dicha oportunidad, San Jacinto y Perú Pima manifestaron su apoyo a una eventual solicitud de inicio de investigación antidumping a las importaciones de tejidos popelina mezcla de origen chino, en tanto que Nuevo Mundo expresó que no apoyaría una eventual solicitud, debido a que hace más de un año que no produce tejidos popelina mezcla. El 31 de octubre de 2018, la Secretaría Técnica requirió a Tecnología Textil y La Parcela que subsanen determinados requisitos de su solicitud y que presente información complementaria a la misma, respecto a los siguientes aspectos: (i) valor normal; (ii) precio de exportación; (iii) información sobre los factores específicos referidos a la presunta existencia de amenaza de daño; (iv) información sobre costos de producción e indicadores económicos de las empresas solicitantes; y, (v) pruebas sobre la presunta existencia de relación causal entre las importaciones y la amenaza de daño alegada por los solicitantes. Ello, en aplicación del artículo 25 del Decreto Supremo N° 0062003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping). Mediante escritos presentados el 29 de noviembre de 2018, Tecnología Textil y La Parcela atendieron el requerimiento cursado por la Secretaría Técnica.

Conforme se desarrolla en el Informe N° 005-2019/ CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica (en adelante, el Informe), de acuerdo a la información de la que se dispone en esta etapa de evaluación inicial, se concluye que los tejidos popelina mezcla producidos localmente y aquellos importados de China pueden ser considerados como productos similares, en los términos establecidos en el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping3. Ello, pues ambos productos comparten las mismas características físicas (en cuanto a gramaje, ancho, ligamento y grado de elaboración); son empleados para los mismos fines (confección de prendas de vestir y otros usos industriales); son elaborados a partir de la misma materia prima e insumos (algodón, fibras sintéticas y colorantes), siguiendo el mismo proceso productivo; y, son colocados en el mercado bajo los mismos canales de comercialización (a través de empresas comercializadoras de tejidos) y formas de presentación (tabletas y rollos de tela). Además, ambos productos se clasifican bajo las mismas subpartidas arancelarias. Asimismo, se ha verificado que la solicitud presentada por Tecnología Textil y La Parcela cumple los requisitos establecidos en el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping4 y en el

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Específicamente, los requerimientos de información fueron cursados a las siguientes empresas: Algodonera Peruana S.A.C., Aris Industrial S.A., Compañía Industrial Nuevo Mundo S.A.A., Compañía Universal Textil S.A., Confecciones Lancaster S.A., Cool Import S.A.C., Creditex S.A.A., Dfashiontex E.I.R.L., Empresa Algodonera S.A., Fábrica de Tejidos Pisco S.A., Fábrica Marsar E.I.R.L., Fibras Químicas Industriales S.A., Filasur S.A., Gestión de Integración Empresarial S.A., Hilados Acrílicos San Juan S.A.C., Hilados Andinos S.A.C., Hilandería Andina S.A.C., Hilandería de Algodón Peruano S.A., Ideas Textiles S.A.C., Inca Tops S.A., Incalpaca Textiles Peruanos de Exportación S.A., Industrial Cromotex S.A., Industrial Hilandera S.A.C., Inversiones Comindustria S.A., JYB Textiles S.A.C., La Colonial Fabrica de Hilos S.A., Manufacturas Color S.A.C., MC Tejidos y Confecciones S.R.L., Michell y Cia. S.A., Perú Innovaciones y Modas Textiles S.A.C., Perú Pima S.A., Sette S.A.C., Sur Color Star S.A., Tejidos San Jacinto S.A., Texcorp S.A.C., Texfina S.A., Textil el Amazonas S.A., Textil San Ramón S.A., Textiles Bustamante S.A. y Textiles Carrasco S.A.C. Según se detalla en el acápite I. del Informe N° 005-2019/CDB-INDECOPI, los cuarenta (40) productores nacionales en mención fueron identificados a partir de la información remitida por el Ministerio de la Producción mediante Oficio N° 020-2018-PRODUCE/SG/OGEIEE del 26 de enero de 2018. En el caso particular de Nuevo Mundo, dicha empresa proporcionó información sobre sus volúmenes de producción para el periodo comprendido entre setiembre de 2014 y junio de 2016, pues indicó que dejó de producir tejidos popelina mezcla ese último mes. ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.6.- En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación (...) 5.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. [Notas al pie de página omitidos] REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 21.- Inicio de la Investigación.(...) las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importaciones a precios de dumping (...), así como los efectos de dichas prácticas desleales de comercio internacional, se iniciarán previa solicitud escrita dirigida a la Comisión, hecha por una empresa o grupo de empresas que representen cuando menos el 25% de la producción nacional total del producto de que se trate, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5.4 y 11.4 de los Acuerdos Antidumping y sobre Subvenciones, respectivamente.

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