Norma Legal Oficial del día 15 de febrero del año 2019 (15/02/2019)


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NORMAS LEGALES

Viernes 15 de febrero de 2019 /

El Peruano

de dicha tipificación a conductas que no encajan en la descripción o aplicar sanciones que no han sido señaladas expresamente en la norma. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que el Principio de Tipicidad en el derecho administrativo sancionador, impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la Ley; indicando que este principio impone tres exigencias para la imposición de una sanción: (i) que exista una ley escrita; (ii) que dicha ley sea anterior al hecho sancionador; y (iii) que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado7. Al respecto, el artículo 4 del Anexo 5, Régimen de Infracciones y Sanciones, del TUO de las Condiciones de Uso8, tipifica el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 11-C de la misma norma como una infracción muy grave. Ahora bien, una de las disposiciones contenidas en el artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso, es la referida a la obligación de la empresa a conservar en sus sistemas las verificaciones de identidad de los solicitantes del servicio móvil prepago, las cuales además deben haber sido confirmadas con el RENIEC; conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 11° - C del TUO de las Condiciones de Uso9 que dispone lo siguiente: "Artículo 11-C.- Sistemas de verificación de identidad del solicitante del servicio público móvil prepago (...) En todos los casos, la carga de la prueba respecto al procedimiento de verificación realizado para acreditar la identidad del solicitante del servicio estará cargo de la empresa operadora. Para estos efectos, la empresa operadora deberá conservar en sus sistemas, las verificaciones de identidad que han sido realizadas y cuyo resultado ha sido confirmado por el RENIEC. El resultado de estas verificaciones deberá guardar coincidencia con la información que obre en el RENIEC." Considerando que, el Principio de Tipicidad exige que exista coincidencia entre la conducta descrita por la norma y el hecho sujeto a calificación, siendo que en el procedimiento sancionador se encuentra proscrita la interpretación extensiva de los tipos; corresponde analizar si la conducta imputada a ENTEL, corresponde a la infracción por la cual se le sanciona. Para tal efecto, es importante indicar que, el procedimiento sancionador, se inicia a partir del requerimiento efectuado en el Acta de Supervisión del 17 de abril de 2017, que señaló lo siguiente: "(...) Los representantes de ENTEL manifestaron que sí, todas las líneas que no realizaron la validación respectiva, fueron dadas de baja en dicha fecha. Cabe recordar que el universo de líneas que fueron suspendidas totalmente el 15/02/2017, fue de treinta y cinco mil doscientos quince (35,215) líneas, de las cuales solo regularizaron un total de ochocientos setenta y nueve (879) y finalmente se dieron de baja el 17/03/2017, un total de treinta y cuatro mil trescientos treinta y seis (34,336) líneas (...) En relación a ello, por medio de la presente se requiere que ENTEL remita de manera obligatoria los Logs de validaciones de las ochocientos setenta y nueve (879) líneas en el plazo máximo de ocho (08) días hábiles desde el día siguiente de la suscripción de la presente. (...)" Cabe indicar que pese habérsele otorgado ampliaciones de plazo, ENTEL remitió mediante carta CGHR-757-17, Logs de validación biométrica correspondientes a ochocientos diecisiete (817) líneas telefónicas, omitiendo acreditar el haber conservado en sus sistemas las verificaciones realizadas respecto a sesenta y dos (62) líneas. De acuerdo a lo indicado en la carta de inicio del procedimiento sancionador, se le imputó a ENTEL haber incumplido con el último párrafo del artículo 11-C, debido a que pese a tener la carga de la prueba, omitió conservar en sus sistemas las verificaciones realizadas "respecto

del procedimiento de verificación realizado para acreditar la identidad del solicitante de sesenta y dos (62) líneas de telefonía móvil". En ese sentido, se verifica que existe coincidencia entre la conducta descrita por la norma (el conservar en sus sistemas las verificaciones realizadas, como carga de la prueba) y el hecho sujeto a calificación (no acreditar la conservación en sus sistemas las verificaciones realizadas); por tanto, se desvirtúa la presunta vulneración al Principio de Tipicidad alegado por ENTEL en su Recurso de Apelación. 3.3. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad de la sanción impuesta ENTEL, sostiene que el incumplimiento que se sanciona es mínimo y que no ameritaba iniciar un procedimiento sancionador. Por lo que solicita que en aplicación al principio de razonabilidad, se disponga el archivo del procedimiento sancionador. Al respecto, el Principio de Razonabilidad, en lo que respecta al procedimiento administrativo en general10, establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando impongan sanciones, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En este caso, además del porcentaje de cumplimiento e incumplimiento al que alude la empresa operadora, es importante tener en consideración que la conducta sancionada, tiene relación a una posible omisión del procedimiento de validación de identidad del contratante de líneas móviles prepago, en la medida que la empresa operadora no puede acreditar que cumplió con dicho procedimiento. En efecto, la conducta de la empresa operadora afectó el objetivo de la supervisión, dado que no se pudo determinar si en sesenta y dos (62) casos se efectuó la validación de la identidad utilizando el sistema biométrico de forma efectiva; el cual, además, tiene por finalidad cautelar la seguridad de los servicios públicos de telecomunicaciones, y con ello la seguridad ciudadana. Asimismo, es importante señalar que ENTEL ha incurrido en la comisión de una infracción calificada como muy grave, a la cual corresponde una sanción que puede determinarse entre ciento cincuenta y un (151) UIT y trescientos cincuenta (350) UIT; de conformidad con el artículo 25° de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley N° 27336 (en adelante, LDFF). En este caso, ENTEL ha sido sancionada con la multa mínima aplicable a la infracción por la cual se le sanciona. Adicionalmente, se ha verificado que la Resolución de Gerencia General N° 00263-2018-GG/OSIPTEL ha cumplido con analizar cada criterio para la graduación de sanciones que establece el numeral 3) del artículo 248° del TUO de la LPAG. En tal sentido, se desvirtúa la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad alegado por ENTEL en su Recurso de Apelación. Por tanto, de conformidad con los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el Recurso de Apelación, y confirmar la sanción impuesta por el incumplimiento del último párrafo del artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en los Informes N° 00002-GAL/2019 y N° 00029-GAL/2019 emitidos por la Gerencia de Asesoría Legal, los cuales -conforme al

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Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 89572006-PA/TC Artículo 4.- Infracciones muy graves Constituyen infracciones muy graves los incumplimientos, por parte de la empresa operadora, de cualesquiera de las disposiciones contenidas en los siguientes artículos: 11, 11-A, 11-B (primer y cuarto párrafo), 11-C, 11-D (primer, segundo y tercer párrafo), 11-E (primer párrafo) y 13 (primer y tercer párrafo. Actualmente regulado en el penúltimo párrafo del artículo 11°-A Numeral 1.4 del artículo 1 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General

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