Norma Legal Oficial del día 15 de febrero del año 2019 (15/02/2019)


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NORMAS LEGALES

Viernes 15 de febrero de 2019 /
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El Peruano

artículo 21 del Reglamento Antidumping , pues la producción conjunta de las citadas empresas en el periodo febrero de 2015 ­ julio de 2018 constituyó el 26.27% de la producción nacional total estimada de los tejidos popelina mezcla materia de la solicitud, correspondiente a ese mismo periodo6. Además, la solicitud cuenta con el apoyo de productores de tejidos popelina mezcla cuya producción conjunta constituye más del 90% de la producción total de las empresas que han manifestado su posición sobre tal solicitud7. El análisis de la solicitud de inicio de investigación presentada por Tecnología Textil y La Parcela toma en consideración los siguientes periodos: (i) el periodo agosto de 2017 ­ julio de 2018, para determinar la existencia de indicios de la práctica de dumping; y, (ii) el periodo febrero de 2015 ­ julio de 2018, para determinar la existencia de indicios de amenaza de daño y de relación causal, de conformidad con las recomendaciones establecidas por los órganos técnicos de la Organización Mundial del Comercio (OMC)8. En el caso particular del análisis de la existencia de indicios de amenaza de daño y de relación causal, se ha seleccionado el periodo antes indicado a fin de poder realizar una evaluación de los datos en base a periodos semestrales equivalentes, en línea con el criterio desarrollado por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi (en adelante, la Sala) en recientes pronunciamientos sobre investigaciones por prácticas de dumping9, conforme se muestra en el siguiente cuadro:
Semestres que conforman el periodo de análisis de la existencia de indicios de amenaza de daño

previamente la situación de dicha rama . El propósito de analizar el desempeño económico y financiero de la rama en el periodo objeto de investigación es determinar si la industria local se encuentra en una situación que le permitiría afrontar el eventual incremento de las importaciones objeto de dumping; o si, por el contrario, la industria local se encuentra en una situación tal que, en caso no se decida aplicar derechos antidumping sobre dichas importaciones, podría experimentar un daño importante en el futuro cercano12.
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N° 1 2 3 4 5 6 7

Semestres Febrero - julio de 2015 Agosto de 2015 - enero de 2016 Febrero - julio de 2016 Agosto de 2016 - enero de 2017 Febrero - julio de 2017 Agosto de 2017 - enero de 2018 Febrero - julio de 2018

Denominación Primer semestre Segundo semestre Tercer semestre Cuarto semestre Quinto semestre Sexto semestre Séptimo semestre

Como se explica de manera detallada en el Informe, a partir de una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación al Perú del producto objeto de la solicitud, correspondientes al periodo agosto de 2017 ­ julio de 2018, se han encontrado indicios razonables de la existencia de prácticas de dumping en los envíos al Perú de los tejidos popelina mezcla originarios de China. Así, de manera inicial y con base en la información disponible en esta etapa del procedimiento, se ha calculado un margen de dumping superior al margen de minimis previsto en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping (en este caso, de 126.01%). A efectos de verificar la amenaza de daño previsible e inminente alegada por Tecnología Textil y La Parcela a causa de las importaciones de tejidos popelina mezcla de origen chino, se ha tomado en consideración las disposiciones del Acuerdo Antidumping, así como los pronunciamientos del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC sobre el particular. El artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping10 establece que la determinación de la existencia de una amenaza de daño se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, debiendo identificarse una modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación claramente prevista e inminente, en la cual la práctica de dumping causaría un daño a la rama de producción nacional. Asimismo, en dicho dispositivo se detallan los factores que han de tenerse en cuenta al evaluar la existencia de una amenaza de daño a la rama de producción nacional, cuyo análisis en conjunto debe conducir a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones objeto de dumping y que, a menos que se adopten medidas de defensa comercial (como es el caso de los derechos antidumping), se producirá un daño importante a esa rama de producción. Sobre el particular, el Grupo Especial de la OMC ha establecido que, a efectos de determinar la probabilidad de que un cambio en las circunstancias genere que una rama de producción nacional experimente daño futuro a causa de las importaciones objeto de dumping, resulta necesario conocer

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El volumen de producción nacional de tejidos popelina mezcla ha sido estimado a partir de la información proporcionada por las empresas productoras nacionales de dicho producto que han sido identificadas por la Comisión en esta etapa del procedimiento (Tecnología Textil, La Parcela, San Jacinto, Perú Pima y Nuevo Mundo). Los productores nacionales que han expresado su apoyo a la solicitud de inicio de investigación son Tecnología Textil, La Parcela, San Jacinto y Perú Pima. Al respecto, ver el documento denominado "Recomendación relativa a los períodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping", adoptado por el Comité de Prácticas de Antidumping de la OMC el 5 de mayo de 2000. Código del documento: G/ADP/6. Al respecto, ver las siguientes resoluciones de la Sala: - Resolución N° 737-2017/SDC-INDECOPI de fecha 27 de diciembre de 2017. - Resolución N° 144-2018/SDC-INDECOPI de fecha 10 de julio de 2018. - Resolución N° 214-2018/SDC-INDECOPI de fecha 27 de setiembre de 2018. ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño.(...) 3.7. La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, las autoridades deberán considerar, entre otros, los siguientes factores: (i) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones; (ii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones; (i) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y (ii) las existencias del producto objeto de la investigación. Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante." (Subrayado añadido) Informe del Grupo Especial en el asunto Egipto ­ Barras de acero, pár. 7.91. Código del documento WT/DS211/R. "(...) En una investigación de amenaza de daño, la cuestión central es determinar si ha habido un "cambio en las circunstancias" que haga que el dumping comience a provocar daños a la rama de producción nacional. Como cuestión de simple lógica, parecería que, a fin de determinar la probabilidad de que un cambio determinado en las circunstancias hiciera que una rama de producción comenzara a experimentar daños importantes actuales, sería necesario conocer la situación de la rama de producción nacional desde el comienzo. Por ejemplo, si una rama de producción está aumentando su producción, rentas, empleo, etc., y está obteniendo un nivel récord de beneficios, aun si las importaciones objeto del dumping están aumentando rápidamente, presumiblemente sería más difícil para la autoridad investigadora concluir que esta rama de producción está amenazada de daño inminente que en el caso de que su producción, ventas, empleo, beneficios y otros indicadores fueran bajos o estuvieran declinando." [Subrayado añadido] Informe del Grupo Especial en el asunto Estados Unidos ­ Madera blanda, pár. 7.105. Código del documento WT/DS277/R. "(...) Nos parece evidente que, como constató el Grupo Especial que se ocupó del asunto México Jarabe de maíz, en todos los casos en que se constata la existencia de una amenaza de daño importante, debe haber una evaluación de la situación de la rama de producción a la luz de los factores del párrafo 4 del artículo 3 y el párrafo 4 del artículo 15 a fin de establecer las bases para evaluar la repercusión de las importaciones objeto de dumping/subvencionadas futuras, además de una evaluación de los factores específicos de amenaza. (...)" [Subrayado añadido]

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