Norma Legal Oficial del día 15 de febrero del año 2019 (15/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Viernes 15 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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1.8. Con fecha 14 de enero de 2019, en el marco de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de Infracciones y Sanciones, se requirió a ENTEL remitir documentación que acredite que las verificaciones de identidad que aseguran haber realizado sobre los casos materia de imputación, han sido confirmadas por el RENIEC. 1.9. Mediante Carta N° EGR-068/19, el 22 de enero de 2019, ENTEL presentó información3, la misma que fue remitida a la GSF, mediante Memorando N° 00025GAL/2019, para su evaluación técnica respectiva. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (en adelante RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General4 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones; de acuerdo a lo siguiente: a) ENTEL cuestiona la Resolución de Gerencia General N° 00263-2018-GG/OSIPTEL, que sancionó a dicha empresa operadora con una multa de ciento cincuenta y un (151) UIT, por el incumplimiento del último párrafo del artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso. b) La impugnación se sustenta en distinta interpretación de los hechos y en cuestiones de puro derecho. c) La Resolución apelada fue válidamente notificada el 8 de noviembre de 2018 y el Recurso de Apelación fue presentado el 27 de noviembre de 2018. En tal sentido, el Recurso de Apelación se ha interpuesto dentro del plazo establecido para dicho efecto; es decir, quince (15) días hábiles. III. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1. Sobre las capturas de pantalla, presentadas por ENTEL, con el fin de acreditar haber cumplido con el procedimiento de verificación de identidad de los abonados. A efectos de contar con la opinión técnica respecto del contenido y valor probatorio de las capturas de pantallas enviadas por ENTEL en su Recurso de Apelación, se solicitó a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización, evaluar dicha información y emitir su opinión. Mediante Memorando N° 01119-GSF/2018 del 31 de diciembre de 2018, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización, indicó que los medios probatorios presentados por ENTEL, son capturas de pantalla (screenshot) de su sistema en el cual se ingresa información manual por parte de los asesores de atención al cliente y no son Logs de validación biométrica. Asimismo, respecto de la información entregada por ENTEL el 22 de enero de 2019, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización, mediante memorando N° 0119-GSF/2019, indicó lo siguiente: i) Respecto del Anexo A (archivo Excel) conteniendo LOGs de sus sistemas, sólo en uno de los casos se acreditaría haber realizado oportunamente la validación biométrica de identidad del abonado5; y, ii) Respecto del Anexo B (archivo Pdf) conteniendo capturas de pantallas, no constituyen Logs de validación biométrica ni acreditan que los abonados hayan efectivamente realizado las validaciones biométricas correspondientes. En efecto, las capturas de pantalla que adjunta ENTEL a su Recurso de Apelación, no constituyen Logs de validaciones; es decir, no corresponden a la extracción del sistema respecto del registro de la sucesión de actividades realizadas, que permitan acreditar que se procedió con la validación de la identidad de los abonados bajo el sistema biométrico descrito en el artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso; menos aún se indica que este procedimiento

haya culminado de forma exitosa con la confirmación de RENIEC sobre los datos de identidad. Es importante recordar que el presente procedimiento se sustenta en la omisión por parte de ENTEL, de remitir sesenta y dos (62) de un total de ochocientos setenta y nueve (879) Logs de validación solicitados mediante Acta de Supervisión del 17 de abril de 2017; correspondientes a las líneas móviles prepago en las cuales, según la empresa operadora, los abonados habrían regularizado la validación de su identidad. Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el Memorando N° 00084-GSF/2019, la información remitida por ENTEL con fecha 22 de enero de 2019, no acredita haber realizado el procedimiento de validación de identidad de los abonados en los casos que son materia de imputación en el PAS. Salvo el caso de la línea 51970628827, respecto a la cual si se adjunta el LOGs de validación correspondiente, por lo que correspondería archivar el PAS respecto a esa línea. Por tanto, salvo el caso de la línea 51970628827, no es posible considerar en ninguno de los 61 casos restantes que sustentan la sanción impuesta a ENTEL, se haya acreditado el cumplimiento de la norma; en consecuencia, corresponde confirmar la responsabilidad de ENTEL en el incumplimiento del último párrafo del artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso. 3.2. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Tipicidad de la sanción impuesta ENTEL sostiene que se estaría realizando una interpretación extensiva del último párrafo del artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso, para establecer una obligación de entrega de información que no se encontraría regulada en esa norma. Afirma que la citada disposición establece una carga y no una obligación; y, que el incumplimiento de la carga de la prueba acarrea la pérdida de un mecanismo de defensa y no conlleva a la imposición de una sanción, por no ser una obligación. Asimismo, sostiene que el último párrafo del referido artículo 11-C, en ningún momento establece la obligación de remitir la información sobre los abonados que han hecho la validación biométrica, así como sus respectivas validaciones. Respecto al Principio de Tipicidad, éste consiste en la descripción expresa, detallada y clara de la conducta infractora y la indicación de la sanción específica para dicha infracción, tal como lo establece en el artículo 248 del TUO de la LPAG6. El citado Principio, establece que las entidades públicas no pueden efectuar interpretaciones extensivas o analógicas de las conductas y de las sanciones señaladas en la norma, de tal manera que al calificar una infracción e imponer la sanción correspondiente, se deben ceñir a la tipificación prevista en la ley y no extender los efectos

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ENTEL presentó un escrito adjuntando dos anexos: Anexo A ­ Archivo Excel, conteniendo LOGs de registro de actividades realizadas en el sistema Anexo B.- Archivo PDF, conteniendo tomas de pantalla del portal CDR sobre gestiones realizadas con los abonados. Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Correspondiente a la línea 51970628827, contenido en el archivo excel, LOGs de validación. Cabe indicar que, sobre esa misma línea, ENTEL presentó en su Recurso de Apelación una captura de pantalla (folios 120) en la que no se podía acreditar el procedimiento de validación realizado. Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. (...)"

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