Norma Legal Oficial del día 15 de febrero del año 2019 (15/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Viernes 15 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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quinto y séptimo semestre, tales importaciones registraron un nuevo aumento de 142.7% y 12.8 puntos porcentuales en términos absolutos y relativos, respectivamente. En cuanto al comportamiento reportado en la parte final y más reciente del periodo de análisis (séptimo semestre), se aprecia que luego de la supresión de los derechos antidumping que se aplicaban sobre las importaciones de tejidos popelina mezcla originarios de China, tales importaciones aumentaron, en términos absolutos, 142.7% respecto al quinto semestre, así como 12.8 puntos porcentuales respecto al quinto semestre, en términos relativos al consumo nacional. Debido a este dinamismo, las importaciones de los tejidos chinos objeto de la solicitud han logrado posicionarse como la principal fuente de abastecimiento de origen extranjero del mercado peruano. Considerando lo expuesto, se aprecia una tasa significativa de incremento de las importaciones denunciadas, por lo que la evidencia evaluada con relación a este factor apoya la tesis planteada en la solicitud de que es probable que se produzca un aumento sustancial de tales importaciones en un futuro cercano. · Efecto de las importaciones objeto de dumping en el precio de venta interna del producto nacional (numeral iii del artículo 3.7): Durante periodo de análisis (febrero de 2015 ­ julio de 2018), el precio nacionalizado promedio semestral de las importaciones materia de denuncia se ubicó por debajo del precio promedio semestral de venta interna de los productores solicitantes (en promedio, 36% por debajo). Al revisar en detalle los datos, se observa que la subvaloración experimentó un nivel promedio de 31.8% entre el primer semestre y el quinto semestre (antes de la supresión de los derechos antidumping que se aplicaban sobre las importaciones de los tejidos popelina mezcla de origen chino); mientras que, entre el sexto semestre y el séptimo semestre (luego de la supresión de los citados derechos antidumping), el nivel promedio de subvaloración se incrementó a 46.6%, lo que coincidió con un incremento de la demanda de tales importaciones en el último semestre del periodo de análisis. Por otra parte, entre el primer semestre y el quinto semestre del periodo de análisis (cuando los derechos antidumping que se aplicaban sobre las importaciones de tejidos popelina mezcla de origen chino se encontraban vigentes), el precio promedio de venta interna de los productores solicitantes se incrementó en menor magnitud que sus costos de producción, lo que propició que aumentara el nivel de pérdidas de dichos productores nacionales. Sin embargo, tal comportamiento del precio interno del producto nacional no puede ser atribuido a las importaciones de tejidos popelina de origen chino, pues entre el primer semestre y el quinto semestre del periodo de análisis, el volumen de tales importaciones constituyó una proporción minoritaria (20.3%) respecto del total del volumen de las importaciones nacionales de tejidos popelina. Luego de la supresión de los derechos antidumping antes indicados, específicamente entre el sexto semestre y el séptimo semestre del periodo de análisis, el precio promedio de venta interna de los productores solicitantes se volvió a incrementar en una magnitud inferior al incremento de sus costos de producción, lo que propició un nuevo aumento de su nivel de pérdidas en la parte final y más reciente del periodo (séptimo semestre). Ello, en un contexto en que las importaciones de tejidos popelina mezcla originarios de China ingresaron al mercado peruano a precios decrecientes, y en mayores volúmenes, registrando el volumen y la participación de mercado más elevado del periodo de análisis (29.5%). Considerando lo expuesto, la evidencia evaluada con relación a este factor permite inferir que es probable que en el futuro cercano el precio de las importaciones de tejidos popelina mezcla de origen chino genere un efecto negativo (reducción o contención) en el precio nacional. Conforme se desarrolla en el Informe, se han encontrado también indicios que permiten inferir, de manera razonable, una relación de causalidad entre la presunta práctica de dumping verificada en esta etapa inicial del procedimiento, y la amenaza de daño

alegada por Tecnología Textil y La Parcela. Ello, pues el inminente incremento de los envíos al Perú del producto denunciado de origen chino a presuntos precios dumping podría tener un efecto negativo en la situación económica de los productores solicitantes en el futuro cercano, considerando que los principales indicadores económicos y financieros de ambas empresas muestran signos de deterioro. En aplicación del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, se han evaluado también otros factores que podrían influir en la situación económica de Tecnología Textil y La Parcela, tales como, las importaciones de los tejidos popelina mezcla objeto de la solicitud originarios de terceros países, la evolución de la demanda interna, la actividad exportadora de los productores solicitantes, el tipo de cambio, los aranceles y la competencia entre los productores solicitantes y otros productores nacionales identificados. Sin embargo, a partir de la información disponible en esta etapa de evaluación inicial, no se ha encontrado evidencia que sustente que dichos factores expliquen o contribuyan a la amenaza de daño importante invocada por los productores solicitantes en su solicitud. De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, en esta etapa de evaluación inicial se han encontrado indicios razonables sobre la existencia de prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos popelina mezcla originarios de China, así como sobre una posible amenaza de daño a la producción nacional a causa del ingreso al país de dichas importaciones. Por tanto, corresponde disponer el inicio de un procedimiento de investigación con la finalidad de determinar la existencia de prácticas de dumping, de amenaza de daño en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el Acuerdo Antidumping, y de una relación causal entre las importaciones objeto de tales prácticas y la amenaza de daño alegada; al término de la cual se deberá determinar si cabe imponer medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de tejidos popelina mezcla originarios de China. En este punto, cabe señalar que una vez iniciada la investigación, resultan aplicables las disciplinas contenidas en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping, que establecen el requisito de representatividad para definir la rama de la producción nacional (en adelante, RPN), sobre la cual debe efectuarse la determinación definitiva de la amenaza de daño que será objeto de la presente investigación. Según establece dicho dispositivo, la RPN comprende la totalidad de los productores nacionales del producto similar, o aquellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dicho producto20. En ese sentido, para efectos de poder realizar el análisis de la existencia de amenaza de daño, en conformidad con las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping, durante la investigación que se dispone iniciar mediante este acto administrativo se deberá contar con la participación del conjunto de productores nacionales de tejidos popelina mezcla o de una proporción importante de aquellos productores nacionales, a fin de que proporcionen información económica y financiera que muestre el estado de esa RPN. Para efectos del procedimiento de investigación que se dispone iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2018 para la determinación de la existencia de dumping; y, el periodo comprendido entre enero de 2015 y diciembre de 2018 para la determinación de la existencia de amenaza de daño y la relación causal. Ello, atendiendo a la recomendación establecida por el

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ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 4.- Definición de rama de producción nacional. 4.1. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "rama de producción nacional" se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos (...).

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