Norma Legal Oficial del día 19 de febrero del año 2019 (19/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano / Martes 19 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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Artículo 23°.- Candidaturas sujetas a elección. [...] 23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado nacional de Elecciones, el que debe contener: [...] 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 2. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 25 de la LOP señala que, en caso advierta la omisión de información o la incorporación de información falsa en la declaración jurada de hoja de vida se dispondrá la exclusión del candidato hasta treinta días calendario antes de la fecha fijada para la elección. Así establece que: Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección. [...] 23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos. 3. De la misma forma, el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, señala: Artículo 39°.- Exclusión de candidato. 39.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendarios antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. 4. Asimismo, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento, no se invalida la inscripción de la lista de candidatos, por muerte, retiro, renuncia o exclusión de alguno de sus integrantes, permaneciendo los demás en sus posiciones de origen. 5. Estando a lo expuesto precedentemente, a juicio de este órgano electoral, conforme se señaló en sendas resoluciones emitidas por este Supremo Tribunal Electoral, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de importante trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto esta procura que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. 6. Por ello, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de exclusión de los candidatos, por ello al momento de ingresar la información, los personeros legales deben proceder con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. Por otro lado, en aplicación del numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento, una vez presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia se admitirán pedidos o solicitudes para modificar la declaración jurada de vida, salvo anotaciones

marginales las cuales deberán estar autorizadas por los Jurados Electorales Especiales. Del caso concreto 8. En el presente caso, se advierte que la inconsistencia que dio origen a la exclusión del candidato Juan Mauro Cochachin Huanri, está relacionada con los acápites de bienes inmuebles, del rubro VIII "Declaración Jurada de Ingresos de bienes y rentas", no se consignaron los bienes inmuebles adicionales, registrados en las partidas N.os 02202142, 02202237, 02213768, 02217402, 02217416, 02217426, 02217438, 02219144, 02219181, 0224907, 02225995, 02233729, 02233737, 02233790, 02233793, 02233874, 02238554, 02248364, 02284283, 02310624, 02388550 y 11117128 de la Sunarp, por lo que el JEE, resolvió excluyéndolo de las elecciones presentes. 9. En ese sentido, atendiendo a la configuración de la omisión de declarar los bienes del citado candidato que se puede verificar en el Informe Nº 011-2018-JCMMFHV-JEE-HUAYLAS/JNE, de fecha 15 de agosto de 2018, emitido por el Fiscalizador de Hoja de Vida, este órgano colegiado concluye que el cuestionado candidato no declaró los inmuebles registrados en las partidas electrónicas señaladas en el considerando 8, máxime si se tiene en cuenta que de los descargos presentados por la organización política se tiene que el candidato Juan Mauro Cochachin Huanri reconoce no haber consignado la totalidad de sus bienes inmuebles. En este sentido, se adjunta, además, las copias literales de dichos bienes inmuebles. 10. Sobre el particular, la personera legal de la organización política sostiene su recurso de apelación señalando que el JEE ha vulnerado los derechos al debido proceso y la correcta motivación de las resoluciones, al no haber tenido en cuenta la Ley Nº 30161, Ley que regula la presentación de las declaraciones juradas de ingresos, bienes y rentas para los funcionarios y servidores públicos del Estado, que estipula que los errores materiales cometidos en las declaraciones juradas que realicen los funcionarios o servidores públicos del Estado son pasibles de ser subsanados en el plazo que establezca el reglamento. 11. Al respecto, este órgano colegiado estima que dicho argumento no puede ser valorado debido a que la normativa establecida en la Ley Nº 30161, es aplicable a los ciudadanos que ostentan positivamente los cargos de funcionarios públicos y servidores del Estado. Además, cabe precisarse que no estamos frente a un caso en el que se ha cometido un error en la información consignada, sino ante un caso en el que se ha omitido consignar información en la declaración jurada de hoja de vida. Nótese que ambos casos son distintos. En el caso que nos ocupa no existe una información incorrectamente registrada, simplemente no se ha registrado la información que por Ley resulta obligatoria consignar en la declaración jurada de hoja de vida. 12. Consecuentemente, acreditadas las partidas electrónicas expedidas por la Sunarp, respecto a los bienes inmuebles no declarados por el candidato, corresponde excluirlo de la contienda electoral, con base en lo establecido en el artículo 23, numeral 23.5, inciso 8 de la LOP y en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento. 13. Por consiguiente, corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesta por Antonio Orlando Calzado Apolinario, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00805-2018-JEE-HYLS/JNE, del 30 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, que dispuso la exclusión del candidato a regidor Juan Mauro Cochachin Huanri para el Concejo Distrital de Cascapara, provincia de Yungay, departamento

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