Norma Legal Oficial del día 19 de febrero del año 2019 (19/02/2019)


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NORMAS LEGALES

Martes 19 de febrero de 2019 /

El Peruano

la LEM son delitos de infracción de deber, en el que solo responden como autores los funcionarios o servidores públicos, se excluye la participación de los extraneus. Debiendo precisar que cuándo se hace referencia al delito de peculado, este comprende al de peculado de uso a que contrae el artículo 388 del Código Penal. b) La pena impuesta haya sido privativa de libertad, efectiva o suspensiva.- Esto es, resulta indiferentes que la imposición de la pena privativa de la libertad sea efectiva, o que el juez haya dispuesto la suspensión de su ejecución conforme los requisitos establecidos en el artículo 5711 del Código Penal. c) La sentencia debe tener la calidad de consentida o ejecutoriada.- Sentencia consentida está referida a aquella que se produce por inacción de parte de los funcionarios y servidores públicos para ejercer su derecho de impugnar una sentencia condenatoria, dejando consentida la sentencia y siendo exigible su cumplimiento. Mientras que sentencia ejecutoriada es aquella contra la que se han agotado todos los recursos que prevé la ley procesal penal (Código de Procedimientos Penales de 1941 y Código Procesal Penal de 2004) para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada, siendo exigible la ejecución de la sentencia. d) El rehabilitado por la comisión dolosa de los delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios están incluidos en el impedido para postular como candidato.Si bien la rehabilitación es una consecuencia del cumplimiento de la pena por parte del sentenciado, sin embargo, se debe precisar que en materia electoral, el rehabilitado por la comisión de los delitos de corrupción de funcionarios está impedido de postular en las elecciones regionales y municipales, en tanto se busca garantizar que quien ha cometido un ilícito penal de connotación dolosa en agravio directo del Estado y de la Administración Pública no pueda presentarse como candidato para un cargo público proveniente de elección popular. Análisis del caso concreto 16. Del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, FUDJHV), se verifica que Edmundo Dilthey Romero da Silva, declaró no tener sentencias condenatorias firmes por delito doloso, a pesar de haber sido condenado como autor por el delito de peculado. Veamos: 17. El candidato fue funcionario público, alcalde provincial de Zarumilla, y como tal fue sentenciado y condenado en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito de peculado, tipo penal regulado dentro de la Sección III, del Título XVIII, artículo 387, primer párrafo del Código Penal, conforme se desprende de la Sentencia, del 2 de abril de 1997, emitida por la Sala Descentralizada de Tumbes, la cual fue confirmada mediante Ejecutoria Suprema Nº 2255-97.Tumbes, del 19 de diciembre de 1997, emitida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República. 18. De las referidas resoluciones se desprende además que la pena privativa de libertad impuesta al candidato por la comisión del delito de peculado, fue de cuatro años suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años. 19. La sentencia condenatoria impuesta al candidato, además, tiene la calidad de ejecutoriada, conforme se desprende de la Ejecutoria Suprema Nº 2255-97.Tumbes, del 19 de diciembre de 1997, que declaró no haber nulidad en la sentencia del 2 de abril de 1997, emitida por la Sala Descentralizada de Tumbes. En consecuencia, la fundabilidad de la tacha decretada por el JEE se encuentra conforme a Ley. 20. A lo alegado por el apelante cuando señala que solo podría aplicarse la prohibición que regula la Ley Nº 30717 en la medida en que no exista una condena pendiente de ser cumplida, debemos indicar que el hecho de que el candidato se encuentra rehabilitado resulta indiferente para evaluar la prohibición regulada en el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la LEM, pues, en materia electoral, el rehabilitado por la comisión de los delitos de corrupción de peculado está impedido de

postular en las elecciones regionales y municipales, aun así estos estén rehabilitados. 21. En ese sentido, es concluyente que el referido candidato se encuentra inmerso en la causal de impedimento para postular a cargo público de elección popular conforme al artículo 8, numeral 8.1 literal h, de la LER, por lo que al haber omitido la sentencia condenatoria por delito doloso corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Patricia del Rocío Asenjo Herrera, personera legal titular de la organización política Renovación Tumbesina; y, en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 00719-2018-JEE-TUMB/JNE, de fecha 30 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que declaró fundada la tacha interpuesta por Fidel Castro Juárez y Jacob Reyes Pazos, contra Edmundo Dilthey Romero da Silva, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Zarumilla, departamento de Tumbes, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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Artículo 57°.- Requisitos El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes: 1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años. 2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación. 3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual. El plazo de suspensión es de uno a tres años. La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384° y 387°.

1742079-7

Confirman resolución que dispuso exclusión de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Huancaspata, provincia de Pataz, departamento de La Libertad
RESOLUCIÓN Nº 2835-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018033887 HUANCASPATA - PATAZ - LA LIBERTAD JEE PATAZ (ERM.2018009858) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho

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