Norma Legal Oficial del día 19 de febrero del año 2019 (19/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Martes 19 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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Expediente Nº ERM.2018023168 LA PERLA - CALLAO - CALLAO JEE CALLAO (ERM.2018019279) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho. EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Patricia Verónica Morales Arias en contra de la Resolución Nº 00459-2018-JEE-CALL/JNE, del 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao, que declaró infundada la tacha que formuló contra la lista de candidatos presentada por la organización política Vamos Perú, para el Concejo Distrital de La Perla, Provincia Constitucional del Callao, emito el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS 1. Mediante la Resolución Nº 00459-2018-JEE-CALL/ JNE, del 25 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Callao declaró infundada la referida tacha, por los siguientes fundamentos: a) En aplicación del principio de especialidad, prima el Reglamento Electoral para elegir a Gobiernos Regionales y Municipales por sobre el estatuto de la organización política en lo relacionado al Comité Electoral Provincial, pues este órgano solo se encuentra regulado en el mencionado Reglamento y no en el estatuto. b) El artículo 14 de su Reglamento Electoral para elegir a Gobiernos Regionales y Municipales establece expresamente que no se requiere ser afiliado para integrar el Comité Electoral Provincial, por lo que carece de sustento la tacha. c) El Comité Electoral Provincial no se encuentra reconocido por el artículo 18 del Estatuto de la organización política que regula la estructura partidaria de Vamos Perú, por lo que el mencionado artículo 14 no se contrapone al artículo 11 del Estatuto invocado por el tachante. 2. Al respecto, es preciso mencionar que mediante la Resolución Nº 586-2018-JNE, del 9 de julio de 2018, este Supremo Tribunal electoral resolvió un caso similar donde, entre otros, se cuestionaba la conformación del Comité Electoral Provincial por personas no afiliadas a la organización política, siendo que en dicho caso emití un voto en minoría, cuya posición ratifico para el presente caso conforme a las siguientes consideraciones. 3. Con relación a la observación del JEE respecto a que uno de los miembros del comité electoral provincial, que participaron en las elecciones internas, del 24 de mayo de 2018, no se encuentran afiliados al citado partido político, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de la organización política, el cual señala lo siguiente: Artículo 11.- Se denominan simpatizantes a las personas mayores de 18 años de edad que, sin afiliarse expresamente al Partido o estando en periodo de evaluación para ello, son afines a sus principios éticos morales y colaboran en su quehacer político a través de su participación en diversas aéreas, brindando su aporte técnico o profesional, o que contribuyen de cualquier otra forma apoyando la marcha del Partido. Los simpatizantes en las reuniones a las que fueran convocados, tienen derecho a voz, pero no a voto, ni a ser elegidos para algún cargo de autoridad [énfasis agregado]. 4. Asimismo, de la revisión completa del Estatuto, y, en especial, del título quinto denominado "De la elección de candidatos para procesos electorales generales, regionales y municipales - Normas de democracia interna", no se contempla la existencia de una exigencia

expresa de afiliación a los miembros del Comité Electoral Provincial. 5. De ello, se puede inferir que, conforme a lo señalado en el artículo 11 del Estatuto, la organización política requiere una condición distinta a la de simpatizante para ser elegido como autoridad al interior de la misma. A su vez, en el artículo 8 del Estatuto, la organización política les reconoce a los afiliados el derecho a "Elegir y ser elegidos para cargos directivos y para candidatos a cargos elegibles por votación en listas que auspicie el Partido, de acuerdo al Estatuto y reglamentos". 6. Por ello, si asumimos que la disposición contenida en el artículo 11 del Estatuto da a entender que para ser elegido en algún "cargo de autoridad" se requiere de afiliación a la organización política, corresponde verificar qué cargos directivos se encuentran formalmente reconocidos por la organización política en su norma máxima. 7. Sobre este punto cabe remitirnos al artículo 18 del Estatuto, el cual desarrolla la estructura partidaria de la organización política, conforme a lo siguiente: Artículo 18.- La estructura partidaria de "Vamos Perú" se basa y fundamenta en el principio de la descentralización política y administrativa; de acuerdo a la división política vigente y podrá contar con el mismo número de órganos regionales, provinciales y distritales como regiones, provincias y distritos existan en el Perú. Sus órganos son: a. A NIVEL NACIONAL 1) El Congreso Nacional. 2) La Presidencia del Partido. 3) El Comité Ejecutivo Nacional. 4) La Comisión Nacional de Política. b. ÓRGANOS RELACIONADOS DIRECTAMENTE CON LA PRESIDENCIA 1) El Gabinete de Asesoramiento. 2) La Comisión Nacional de Ideología y Plan de Gobierno. 3) La Comisión Nacional de Ética y Disciplina. 4) El Jefe de la Oficina de Administración. 5) La Comisión Nacional de Prensa. c. ÓRGANOS FUNCIONALES DEL PARTIDO 1) El Tribunal Nacional de Ética, Moral y Disciplina. 2) El Tribunal Electoral Nacional. 3) Los Personeros ante los organismos electorales. 4) El Consejo Nacional de Escalafón. d. ÓRGANOS DE BASE PARTIDARIA 1) El Comité Ejecutivo Regional. 2) El Comité Ejecutivo Provincial. 3) El Comité Ejecutivo Distrital. 4) El Comité Zonal. 8. De dicha estructura se advierte que no se ha considerado al Comité Electoral Provincial como parte de la estructura de cargos de la organización política, el cual tampoco ha sido mencionado en el resto de artículos del referido Estatuto, con lo cual la única referencia al órgano electoral sobre el cual deba verificarse la afiliación de sus miembros resulta ser el Tribunal Electoral Nacional. 9. Por consiguiente, en la medida que el Comité Electoral Provincial no constituye uno de los órganos reconocidos en la estructura partidaria de la organización política, y siendo que el requisito de afiliación partidaria se exige respecto de autoridades integrantes de tal estructura, no resulta razonable extender dicho requisito a los miembros del Comité Electoral Provincial, no resultando amparable realizar una interpretación extensiva de la normativa interna de la organización política que genere una limitación al ejercicio de su derecho de participación política. 10. Por lo demás, cabe resaltar el hecho de que la afiliación no constituye un requisito exigido legalmente para participar, sea como candidato o miembro de un órgano electoral descentralizado, en un proceso de elección interna de candidatos, por el contrario, debe recordarse que la propia LOP prevé la posibilidad de que

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