Norma Legal Oficial del día 19 de febrero del año 2019 (19/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 72

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NORMAS LEGALES

Martes 19 de febrero de 2019 /

El Peruano

su Reglamento de Elecciones Primarias 2018, donde exige que la presentación del acta de elecciones internas sea realizada por el órgano electoral descentralizado para cada región, en este caso, la región Cusco, d) En el acta de lista ganadora de elecciones internas se habrían falsificado las firmas correspondientes a Rodolfo Román Lava Córdova, Blanca Estela Cajahuanca Collao y Vidal Julio Solis Peralta, quienes son miembros del Comité Electoral Nacional, conforme se acredita con el informe pericial grafotécnico que se adjunta al escrito de tacha. Así, mediante la Resolución Nº 00622-2018-JEEURUB/JNE, del 2 de agosto de 2018, el Jurado Electoral Especial de Urubamba (en adelante, JEE) dispuso correr traslado de la tacha deducida al personero legal de la organización política, otorgándole un (1) día de plazo para que realice su descargo correspondiente. Posteriormente, el 4 de agosto de 2018, el personero legal titular de la citada organización política presentó su escrito de absolución indicando que: a) Si bien es cierto que sus elecciones internas se realizaron bajo la modalidad establecida en el literal b del artículo 24 de la LOP (por afiliados), el Estatuto no obliga el uso estricto de la modalidad de elección señalada en el literal c del artículo 24 de la LOP (por delegados). b) La publicidad de la hoja de vida de los candidatos solo podrá ser observada por quienes tengan la condición de afiliados de su organización política, en tanto les permita poder tomar la decisión de elegir a quienes lo representen en el proceso electoral general, situación que no ocurre con la tachante debido a que no cuenta con esa condición. c) El Reglamento no les obliga a presentar el documento con el cual se haya designado a los miembros de su comité electoral descentralizado, por ello, sus elecciones internas fueron realizadas conforme a su Reglamento de Elecciones Primarias 2018. d) Se atentaría al principio de legalidad al señalar que el Jurado Nacional de Elecciones sea competente en determinar la falsedad de un documento. Mediante Resolución Nº 00636-2018-JEE-URUB/ JNE, del 5 de agosto de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por la referida ciudadana, al considerar lo siguiente: a) Si bien se aprecia que la elección interna de la organización política se realizó bajo la modalidad señalada en el literal b del artículo 24 de la LOP, debe tenerse en cuenta que dichas elecciones se realizaron conforme al artículo 19 de la misma LOP, que dispone que, estas deberán ceñirse a las normas de democracia interna establecidas en la Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. b) La publicación de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) en la página web de la organización política solo se efectúa durante el periodo de elecciones internas, mas no, durante todo el periodo del proceso electoral. c) Sobre la exigencia de que un órgano electoral descentralizado deba presentar el acta de elecciones internas, el literal f del párrafo 25.2 del artículo 25 del Reglamento no precisa qué tipo de comité u órgano electoral deberá cumplirlo, y como bien señala el artículo 23 de su Reglamento de Elecciones Primarias 2018, existe un procedimiento para que el órgano electoral descentralizado comunique al Comité Electoral Nacional el resultado que se obtenga de dicha elección interna. d) El pleno del JEE no es competente para determinar la comisión de un ilícito penal, siendo presumible la veracidad de la información brindada por la organización política. Frente a ello, el 31 de agosto de 2018, la tachante interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00636-2018-JEE-URUB/JNE, alegando los mismos argumentos expuestos en la tacha deducida, salvo lo siguiente:

a) El Reglamento de Elecciones Primarias 2018 de la organización política no puede oponerse a las disposiciones establecidas en su Estatuto, siendo que esta última prevalece, por lo tanto, se ha vulnerado las normas sobre democracia interna, la que se constituye en causal insubsanable de improcedencia. b) No es cierto que, para advertir el incumplimiento de publicar las DJHV de los candidatos, se deba tener la condición de militante puesto que cualquier ciudadano podrá denunciarlo, por ser un hecho que incumple la normativa electoral. c) Realizando una interpretación literal del inciso f del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento, se debió exigir, al órgano descentralizado electoral, el cumplimiento de entregar el acta de elecciones internas y no se considere la entrega del órgano electoral de Lima, quien no participó en dicha democracia interna. d) El JEE debió valorar el peritaje que le fue ofrecido, con el fin de determinar la existencia de indicios que permitan acreditar la comisión de un ilícito penal y que, posteriormente, se hubiese comunicado al Ministerio Público. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. Se encuentra reconocido que todos los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos y pueden elegir libremente a sus representantes, conforme a las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica y lo estipulado en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú. Asimismo, el artículo 35 de nuestra Norma Fundamental establece que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley, siendo que tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. 2. Bajo ese contexto, el numeral 4 del artículo 178 del texto constitucional establece que compete al Jurado Nacional de Elecciones administrar justicia en materia electoral y, conforme al artículo 181, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. 3. El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política señala que la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional es uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional. Por su parte, el numeral 5 del mismo artículo señala que también constituye uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional "la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan". Sobre las normas de democracia interna 4. Al respecto, el artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 5. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 de la propia LOP; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.

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