Norma Legal Oficial del día 19 de febrero del año 2019 (19/02/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Martes 19 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

71

reconocidos por la organización política en su norma máxima. 7. Sobre este punto cabe remitirnos al artículo 18 del Estatuto, el cual desarrolla la estructura partidaria de la organización política, conforme a lo siguiente: Artículo 18.- La estructura partidaria de "Vamos Perú" se basa y fundamenta en el principio de la descentralización política y administrativa; de acuerdo a la división política vigente y podrá contar con el mismo número de órganos regionales, provinciales y distritales como regiones, provincias y distritos existan en el Perú. Sus órganos son: a. A NIVEL NACIONAL 1) El Congreso Nacional. 2) La Presidencia del Partido. 3) El Comité Ejecutivo Nacional. 4) La Comisión Nacional de Política. b. ÓRGANOS RELACIONADOS DIRECTAMENTE CON LA PRESIDENCIA 1) El Gabinete de Asesoramiento. 2) La Comisión Nacional de Ideología y Plan de Gobierno. 3) La Comisión Nacional de Ética y Disciplina. 4) El Jefe de la Oficina de Administración. 5) La Comisión Nacional de Prensa. c. ÓRGANOS FUNCIONALES DEL PARTIDO 1) El Tribunal Nacional de Ética, Moral y Disciplina. 2) El Tribunal Electoral Nacional. 3) Los Personeros ante los organismos electorales. 4) El Consejo Nacional de Escalafón. d. ÓRGANOS DE BASE PARTIDARIA 1) El Comité Ejecutivo Regional. 2) El Comité Ejecutivo Provincial. 3) El Comité Ejecutivo Distrital. 4) El Comité Zonal. 8. De dicha estructura se advierte que no se ha considerado al Comité Electoral Provincial como parte de la estructura de cargos de la organización política, el cual tampoco ha sido mencionado en el resto de artículos del referido Estatuto, con lo cual la única referencia al órgano electoral sobre el cual deba verificarse la afiliación de sus miembros resulta ser el Tribunal Electoral Nacional. 9. Por consiguiente, en la medida que el Comité Electoral Provincial no constituye uno de los órganos reconocidos en la estructura partidaria de la organización política, y siendo que el requisito de afiliación partidaria se exige respecto de autoridades integrantes de tal estructura, no resulta razonable extender dicho requisito a los miembros del Comité Electoral Provincial, no resultando amparable realizar una interpretación extensiva de la normativa interna de la organización política que genere una limitación al ejercicio de su derecho de participación política. 10. Por lo demás, cabe resaltar el hecho de que la afiliación no constituye un requisito exigido legalmente para participar, sea como candidato o miembro de un órgano electoral descentralizado, en un proceso de elección interna de candidatos, por el contrario, debe recordarse que la propia LOP prevé la posibilidad de que los ciudadanos no afiliados participen como votantes en un proceso de elecciones internas (artículo 24, literal a, de la LOP), ello en aras de optimizar los principios de transparencia y consolidar la legitimidad democrática de los candidatos que participarán en representación de una organización política en el marco de una contienda electoral, así como facilitar el ejercicio del derecho a la participación política de los ciudadanos. 11. Por lo tanto, en el caso en concreto, en estricto respeto del principio de autonomía privada y de las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, considero que la afiliación no puede constituir un requisito para ser integrante de un Comité Electoral Provincial cuando el Estatuto de la organización no lo contemple así, de manera clara e indubitable, por lo que, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, y, en consecuencia,

confirmar la decisión del JEE, disponiendo que dicho órgano electoral continúe con el trámite correspondiente. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Aste Bazalar, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00449-2018-JEE-CALL/JNE, del 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao, que declaró infundada la tacha que formuló contra la lista de candidatos presentada por la organización política Vamos Perú, para el Concejo Distrital de Bellavista, Provincia Constitucional del Callao, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018 y, DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Callao continúe con la calificación de la mencionada solicitud de inscripción de la lista de candidatos. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1742079-4

Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Machupicchu, provincia de Urubamba, departamento de Cusco
RESOLUCIÓN Nº 2831-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018033225 MACHUPICCHU - URUBAMBA - CUSCO JEE URUBAMBA (ERM.2018023907) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Emily Ingrid Quispe Fernández, en contra de la Resolución Nº 00636-2018-JEE-URUB/ JNE, del 5 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad para el Concejo Distrital de Machupicchu, provincia de Urubamba, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 1 de agosto de 2018, Emily Ingrid Quispe Fernández formuló tacha contra la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, para el Concejo Distrital de Machupicchu, bajo los siguientes argumentos: a) La organización política realizó sus elecciones internas bajo una modalidad distinta a la establecida en el artículo 67, segundo párrafo, de su Estatuto; esto es, la modalidad de elección por delegados, conforme lo establece el literal c del artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). b) No se cumplió con publicar las hojas de vida de la lista de candidatos en la página web de la referida organización, conforme lo exige el numeral 13.1 del artículo 13 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento). c) Se contravino las normas sobre democracia interna, específicamente, por el incumplimiento del artículo 8 de

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.