Norma Legal Oficial del día 19 de febrero del año 2019 (19/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Martes 19 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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de un pequeño mapa con ayuda de "google maps", a fin de que se pudieran ubicar los 28 delegados y ejercer su voto sin imprevistos. c. Sobre el supuesto incumpliendo del Estatuto y como han señalado en el primer punto del descargo el ciudadano no hace una análisis sistemático de las normas que rigen el presente proceso electoral, LOP, Ley de Elecciones Regionales, Estatuto, así se tiene que corresponder al órgano máximo (congreso regional) de la organización política decidir la modalidad de la elección de candidatos a los que se refiere el artículo 23 de la LOP. d. El aspecto de democracia interna ya ha sido objeto de pronunciamiento por el JEE al momento de calificar la solicitud de inscripción de lista de candidatos. e. La Resolución Nº 02-2017-MR.AYNI/CR, del 2 de octubre de 2018, obedece a que el Congreso Regional realizado el 1 de octubre del 2017 con la finalidad tomar acuerdos para su organización con miras a prepararse para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, emitida por el congreso regional que conforme al artículo 20 de su estatuto es el máximo organismo f. Sobre la supuesta infracción de la Resolución Nº 03-2017-MR.AYNI/CR al artículo 27 de la LOP, el cual no se ha vulnerado, pues si bien el Estatuto no regula la modalidad de elección por delegados, los mismos sí están estipulados en su Estatuto, empero, no tendrían la condición de delegados según el artículo 27 de la LOP, pues ellos tendrían que haber sido elegidos para cada proceso electoral pero se ha tomado en cuenta el número de 4 delegados por provincia porque conforme a su estatuto, dicha elección interna se han realizado el 24 de mayo del 2018; de acuerdo la modalidad C prevista en el artículo 24 de LOP, modalidad que fue elegida por el Congreso Regional. Mediante la Resolución Nº 0811-2018-JEE-HVCA/ JNE del 31 de agosto de 2018, el JEE declaró infundada la tacha por las siguientes razones: a. El acta de elección interna y el acta de elección interna fue firmada en una dirección inexistente, sobre este punto el tachante no realizó una fundamentación donde haga ver la inconsistencia encontrada en el acta de elección interna materia de cuestionamiento, b. Con respecto a la observación de que el acta de elección interna fue firmada en una dirección inexistente, la organización política Movimiento Regional Ayni, al momento de presentar la solicitud de inscripción, consigna como lugar donde se ha llevado las elecciones internas a la av. Andrés Avelino Cáceres Nº 903, en la ciudad de Huancavelica, información que se ha tomado por cierta en el presente caso y demás listas (Regional y Municipales) presentadas por la organización política Movimiento Regional Ayni. c. Por otro lado, el solo señalar que es imposible que en poco tiempo se redacten y firmen más de 110, por sí solo no es suficiente para validar las afirmaciones del tachante, más aun que no se ha presentado medio probatorios suficientes que avalen su fundamento. d. Con respecto a la causa de tacha invocado el acta de elección interna es contraria a su propio Estatuto, se debe tener presente que al respecto este órgano colegiado mediante la Resolución Nº 0149-2018-JEE-HVCA/JNE, de fecha 9 de julio de 2018, evaluó el Acta de Elección Interna materia de la presente tacha, con respecto a su modalidad de elección interna para la elección de candidatos para las elecciones regionales de la Región de Huancavelica, así se ha establecido que mediante Resolución Nº 003-2017-MR.AYNI/CR de fecha 18 de diciembre de 2017, en su artículo 1 aprueba la modalidad de elección prevista en el literal c del artículo 24 de la LOP. e. Con respecto con respecto a la causa de tacha invocada sobre modalidad de elección de sus delegados es contraria a la ley de organizaciones políticas, toda vez que el presidente no tiene facultades para emitir resoluciones y tampoco presentaron acta de elección plenaria de delegados, la Resolución Nº 02-2017-MR.AYNI/CR es un documento que no tiene sustento en la estructura estatutaria del movimiento regional por ende, no puede tener existencia legal, en lo referido a la modalidad de elección interna, el tachante no acreditó medio probatorio

que fundamente las infracciones a la Constitución y a las normas electorales tal como lo establece el artículo 32 de la Resolución Nº 0083-2018-JNE. El 4 de setiembre de 2018, Marcial Juan Ramos Ricse, interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: a. El JEE no ha valorado la constancia de inexistencia otorgado por la Municipalidad Provincial de Huancavelica. b. No se ha considerado que es imposible que se redacten y firmen 110, la desproporción de horario hace imposible que la elección se haya llevado en la hora señalada. c. Respecto a la Resolución Nº 02-2017-MR.AYNI/ CR, el JEE no ha motivado y no ha considerado conforme al artículo 48 del Estatuto que refiere el presidente no tiene las facultades para emitir resoluciones, así como el congreso no tiene facultades para elegir a los miembros el congreso, por consiguiente es una infracción a artículo 27 de la LOP. d. Respecto a la Resolución Nº 003-2017-MR.AYNI/ CR, la cual aprueba la modalidad de a elección interna por delegados, la cual no está prevista en su estatuto el mismo que no está adecuado al artículo 92 del estatuto que señala que la modalidad para elección de fórmula de candidatos son las elecciones primarias. CONSIDERANDOS Sobre las normas de democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 2. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 de la propia LOP; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. 3. Asimismo, el artículo 27 del mismo dispositivo dispone lo siguiente: Artículo 27.- Elección de delegados integrantes de los órganos partidarios Cuando la elección de candidatos y autoridades del partido político o movimiento de alcance regional o departamental se realiza conforme con la modalidad prevista en el inciso c) del artículo 24, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados conforme a lo disponga el estatuto. 4. El artículo 26 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado mediante la Resolución Nº 00832018-JNE (en adelante, Reglamento), enumera de manera expresa y taxativa los requisitos que las organizaciones políticas deben acompañar al momento de presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos; además, el artículo 30, numeral 30.2, literal b, del mismo reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.

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