Norma Legal Oficial del día 19 de febrero del año 2019 (19/02/2019)


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NORMAS LEGALES

Martes 19 de febrero de 2019 /

El Peruano

electoral interno y luego, otorga, para efectos de garantizar los principios antes mencionados, la facultad de regular este proceso. 5. Por tanto, a fin de determinar si una organización política ha cumplido con las normas sobre democracia interna, resulta imperativo tener en cuenta lo regulado por la LOP, el Estatuto, el Reglamento Electoral para elegir a Gobiernos Regionales y Municipales y demás normas internas de la organización política Vamos Perú. Análisis del caso concreto 6. Se aprecia en la consulta detallada de afiliación e historial de candidaturas del Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP) que la ciudadana Hilda Mercedes Osorio Ancalla, quien ha suscrito el acta de elección interna de candidatos por la organización política Vamos Perú, como miembro integrante del Comité Electoral Provincial del Callao 3, no se encuentra afiliada a ninguna organización política. Frente a esta situación, surge la interrogante de si los miembros integrantes del Comité Electoral Provincial deben ser ciudadanos afiliados a la organización política Vamos Perú o no. 7. Al respecto, de la revisión del Estatuto de la referida organización política, se aprecia que en el artículo 11 se denomina simpatizantes, a las personas mayores de 18 años de edad que, sin afiliarse expresamente al partido o estando en periodo de evaluación para ello, son afines a sus principios éticos, morales y colaboran en su quehacer político a través de su participación en diversas áreas, brindando su aporte técnico o profesional, o que contribuyen de cualquier otra forma apoyando la marcha del partido, asimismo, dichos simpatizantes en las reuniones a las que fueran convocados tienen derecho a voz, pero no a voto, ni a ser elegidos para algún cargo de autoridad. 8. Estando a lo antes anotado, para ostentar un cargo en la organización política se debe tener la condición de afiliado, conforme se establece en el artículo 8 del mismo Estatuto, que prescribe los derechos de los afiliados, entre ellos, el de elegir y ser elegido para cargos directivos y para candidatos a cargos elegibles por votación en listas que auspicie el partido, de acuerdo al estatuto y reglamento. Interpretarlo de otro modo constituiría una grave afectación a los estamentos de la propia organización política, ya que establece que una persona que desea ostentar un cargo dentro de la organización política debe pasar por los filtros establecidos por ella para alcanzar la condición de afiliado. 9. En esta línea de ideas, resulta pertinente traer a colación el artículo 15 del Reglamento Electoral para elegir a Gobiernos Regionales y Municipales que establece que son atribuciones del Comité Electoral Provincial: a. Realizar los congresos regionales, provinciales y asambleas distritales, eventos en los cuales se llevará a cabo el proceso electoral. b. Cumplir con el cronograma electoral aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional. c. Llevar a cabo las elecciones, organizar, dirigir y controlar el buen desenvolvimiento del proceso electoral, con imparcialidad y transparencia. d. Velar por que los miembros del partido cumplan con el derecho de sufragio. e. Aplicar y cumplir el presente Reglamento, durante el desarrollo del proceso electoral. f. Inscribir, calificar y dar cuenta de las listas de candidatos al Tribunal Electoral Nacional. g. Resolver las tachas que se formule en primera instancia. h. Verificar, certificar y escrutar el proceso electoral. i. Registrar los resultados del escrutinio y remitirlos para su proclamación y acreditación al Tribunal Electoral Nacional. De lo expuesto, se desprende que quienes integren el Comité Electoral Provincial son autoridades en la organización política Vamos Perú. Así, el hecho de que no se encuentren regulados en el estatuto no significa que no tengan la condición equivalente al Tribunal Electoral Nacional, toda vez que de la lectura de la funciones

atribuidas a ambos órganos se desprende que el Comité Electoral Provincial es el órgano de primera instancia y el Tribunal Electoral Nacional es el órgano de segunda instancia en materia electoral; lo que se condice con lo dispuesto en el artículo 20 de la LOP. 10. Siendo así, considerando que el estatuto de la organización política establece que quienes ejerzan un cargo de autoridad en ella deben ser afiliados, es menester señalar que si bien es cierto que su reglamento electoral, en contraposición a lo dispuesto en el estatuto, establece que el integrante del Comité Electoral Provincial no requiere la condición de afiliado, también lo es que, por jerarquía normativa, el estatuto prevalece sobre lo que disponga el reglamento dentro de la organización política. De tal modo que el reglamento no puede disponer lo contrario a lo que previamente estableció el estatuto. En consecuencia, corresponde amparar la tacha interpuesta con la lista de candidatos presentada por la organización política Vamos Perú, para el Concejo Distrital de La Perla. 11. Sin perjuicio de la decisión arribada, cabe señalar que la organización política objeto de tacha presentó junto a su escrito de fecha 7 de agosto de 2018, la Resolución Nº 43-2018-TEN/VP, de fecha 12 de abril de 2018 y el Acta de Sesión Extraordinaria, de fecha 7 de abril de 2018, en los que consta que el órgano directivo de la organización política acordó autorizar al Tribunal Electoral Nacional y a los Comités Electorales Provinciales para adoptar decisiones por mayoría simple, es decir, por dos de sus miembros. Al respecto, cabe precisar que dichas instrumentales no pueden ser valoradas por este órgano colegiado, toda vez que sobre los mismos el JEE no emitió pronunciamiento alguno al no haber sido presentados por la organización política, de manera oportuna, con sus descargos. Asimismo, es pertinente indicar que la presentación extemporánea de los citados documentos contraviene el principio de buena fe, máxime si se tiene en cuenta que los referidos documentos son de fecha anterior al de la presentación de su descargo. 12. Por las consideraciones expuestas y atendiendo a que este órgano colegiado ya ha tenido oportunidad de manifestarse respecto al criterio adoptado en este pronunciamiento, entre otras, en las Resoluciones Nº 586-2018-JNE y Nº 1676-2018-JNE, del 9 de julio y 1 de agosto de 2018, respectivamente, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y, reformándola, declarar fundada la tacha formulada contra la referida lista de candidatos para el Concejo Distrital de La Perla, presentada por la organización política Vamos Perú. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Patricia Verónica Morales Arias; REVOCAR la Resolución Nº 00459-2018-JEECALL/JNE, del 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao, y, en consecuencia, REFORMÁNDOLA, declarar fundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos presentada por la organización política Vamos Perú, para el Concejo Distrital de La Perla, Provincia Constitucional del Callao, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General

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