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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2019 (15/03/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 68

68 NORMAS LEGALES Viernes 15 de marzo de 2019 / El Peruano autoridad o agrupación es mayor que el total de electores hábiles. El Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), luego de la confrontación o cotejo de actas electorales entre el ejemplar de la ODPE y el JEE, resolvió mediante Resolución Nº 01964-2018-JEE-PIUR/JNE, del 15 de octubre de 2018, lo siguiente: i. Anular la votación de la organización política Región para Todos, del Acta Electoral Nº 064488-51-M, correspondiente a las Elecciones Municipales Provinciales y Elecciones Municipales Distritales, del distrito de Catacaos, provincia y departamento de Piura, debido a que según consideró sus resultados fueron mayores al total de ciudadanos de votaron, por lo que tomaron en consideración lo dispuesto en el numeral 19.1 del artículo 19. 1 del Reglamento del Procedimiento de Aplicación de las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en las Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0076-2018-JNE (en adelante, el Reglamento). ii. Considerar la cifra 54 como votos nulos en el Acta Electoral Nº 064488-51-M, tanto en las Elecciones Municipales Provinciales y Elecciones Municipales Distritales, del distrito de Catacaos, provincia y departamento de Piura. El 23 de octubre de 2018, Luis Eduardo Sosa Gonzales, personero legal de la organización política Región para Todos, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 01964-2018-JEE-PIUR/JNE, de fecha 15 de octubre de 2018, re fi riendo que lo resuelto por el JEE desconoce el número total de ciudadanos que votaron (235 cifra correcta), pues consideró la cifra de 54 como ciudadanos que votaron en el acta de sufragio y consideró la misma cifra como votos nulos tanto para las elecciones provinciales y distritales, anulando con ello la votación a favor de su organización política en el Acta Electoral Nº 064488-51-M de la localidad antes mencionada. CONSIDERANDOS1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Y conforme a lo establecido en el artículo 178 del mencionado cuerpo normativo, señala, entre otros que dentro de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones, fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, así como de administrar justicia en materia electoral. Al respecto, el artículo 185 de nuestra Carta Magna establece que el escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los que se resuelven conforme a ley. Asimismo, los artículos 4 y 284 de la LOE facultan a los Jurados Electorales Especiales a que puedan pronunciarse sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido como parte de las operaciones aritméticas del escrutinio, precisándose, además, que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto, el cual posee la calidad de principio o institución en materia electoral. 2. Por su parte, el numeral 19.6.3 del artículo 19 del Reglamento dispone: En el acta electoral con dos tipos de elección, si la “suma de votos” de ambas elecciones son iguales y no exceden al “total de electores hábiles”, se determina un nuevo “total de ciudadanos que votaron” que es igual a la “suma de votos”. El mencionado reglamento tiene por objeto emitir disposiciones para el tratamiento de las actas electorales observadas, con votos impugnados y con solicitud de nulidad, identi fi cadas por las O fi cinas Descentralizadas de Procesos Electorales durante el cómputo de votos en las Elecciones Regionales y las Elecciones Municipales. 3. En el caso concreto, según el reporte enviado por la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) al JEE, el Acta Electoral Nº 064488-51-M adolece de una inconsistencia numérica error material respecto del total de votos emitidos, resultantes de la elección provincial y distrital, y la cifra señalada como el “total de ciudadanos que votaron”. Esto por cuanto la suma de votos emitidos es la cifra 235 tanto para la elección provincial y como para la elección distrital, los cuales son superiores al “total de ciudadanos que votaron”, que es la cifra de 54, consignada en el acta de sufragio. 4. Para dar respuesta a dicha observación, del cotejo realizado entre las actas electorales de la ODPE y del JEE, se veri fi có que: i. En el ejemplar del acta correspondiente a la ODPE, se advierte error material al consignar 54 como cifra total de ciudadano que votaron en el acta de sufragio, puesto que de la suma de votos de todas las organizaciones políticas, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados se tiene como total de votos emitidos la cifra de 235, tanto en la elección municipal como en la elección distrital. ii. Sin embargo, en el acta de sufragio se consignó como total de ciudadanos la cifra de 54, error anotado en el rubro de observaciones, señalándose que “el miembro de mesa por error colocó de forma errónea la cantidad de votantes que asistieron a realizar su votación”. iii. Por otro lado, el JEE anuló los votos emitidos a favor de la organización política Región para Todos, correspondiente a la elección municipal provincial (64 votos) y a la elección municipal distrital (67 votos), dado que eran cifras mayores al total de ciudadanos que votaron (54), ello, debido a que la mesa de sufragio consignó por error la cifra de 54 como el total de ciudadanos que votaron. 5. Así, se tiene que el JEE no debió anular la votación a favor de la organización política Región para Todos, ya que al realizar la resta del numero de cedulas de sufragio recibidas (289) y el total de cedulas no utilizadas (54), se tiene como resultado que el total de votos emitidos es de 235. Con ello se corrobora, que la cifra 54 fue consignada por error, tal como se acredita con la anotación dejada en el rubro de observaciones del acta de sufragio en el Acta Electoral Nº 064488-51-M, donde se detalló que “el miembro de mesa por error colocó la cantidad de votantes que asistieron a realizar su votación”, por lo que el referido JEE debió corregir el total de ciudadanos que votaron en el acta de sufragio y mantener la votación de la organización política. 6. La normativa electoral se rige por un principio básico según el cual se busca preservar el sentido del voto, como manifestación de voluntad popular. Al respecto, el artículo 4 de la LOE, establece que la interpretación de dicha ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto. Ello con el propósito de proceder en el sentido que favorezca en mayor medida el principio de conservación del voto y la presunción de su validez, para preservar la fi nalidad encomendada en el artículo 176 de la Constitución. 7. Finalmente, se debe considerar en el Acta Electoral Nº 064488-51-M como votos emitidos a favor de la organización política Región para Todos la cifra de 64 votos para la elección municipal y la cifra de 67 votos para la elección distrital, asimismo, se debe considerar como total de ciudadanos que votaron la cifra de 235 en el acta de sufragio, como resultado de la sumatoria del total de votos emitidos y consignados en el acta electoral observada. 8. Por estas consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde declarar fundado el presente recurso de apelación venido en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,