Norma Legal Oficial del día 08 de mayo del año 2019 (08/05/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Miércoles 8 de mayo de 2019

NORMAS LEGALES

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a la supervisión seguida en el Expediente Nº 00133-2018GSF (Expediente de Supervisión). 2. A través de la carta Nº C.01697-GSF/2018, notificada el 22 de octubre de 2018, la GSF comunicó a CV ZARUMILLA el inicio de un PAS por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 8° "Régimen de Infracciones y Sanciones" de la RESOLUCIÓN 096, por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 6° de la referida norma. 3. CV ZARUMILLA mediante escrito S/N recibido el 29 de octubre de 2018, solicitó una copia del presente PAS, solicitud atendida mediante carta N° C.02172-GSF/2018 notificada el 20 de diciembre de 2018. 4. A través de la comunicación S/N recibida el 5 de noviembre de 2018, CV ZARUMILLA presentó sus descargos al Informe de Supervisión. 5. Con fecha 26 de diciembre de 2018, la GSF remitió a la Gerencia General el Informe N° 00267-GSF/2018 (Informe Final de Instrucción), conteniendo el análisis de los descargos presentados por CV ZARUMILLA. 6. Mediante comunicación N° C.00101-GG/2019, notificada el 11 de febrero de 2019, se puso en conocimiento de CV ZARUMILLA el Informe Final de Instrucción, a fin que formule descargos en un plazo de cinco (05) días hábiles; sin que ­ a la fecha ­ la empresa operadora se haya pronunciado al respecto. 7. Mediante Informe N° 00043-PIA/2019, la Primera Instancia Administrativa adjunta el proyecto de la Resolución que resuelve el PAS. II. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.El presente PAS se inició a CV ZARUMILLA al imputársele la presunta comisión de las infracciones tipificadas como graves en el artículo 8° "Régimen de Infracciones y Sanciones" de la NRIP, por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 6° de la referida norma, al haberse verificado que la empresa operadora incumplió con entregar a través del Sistema de Información y Gestión de Estadísticas Periódicas (SIGEP) y dentro de los plazos establecidos, ciento veintiún (121) reportes de información periódica, correspondiente a siete (7) periodos (del cuarto trimestre de 2015 al segundo trimestre de 2017), conforme al detalle que se señala en el Cuadro N° 1 del Informe N° 00043-PIA/2019. 1. Análisis de Descargos En el caso del presente PAS y de acuerdo a lo señalado en el Informe de Supervisión, CV ZARUMILLA se encontraba obligada a entregar los ciento veintiún (121) reportes de información periódica a través del SIGEP, en los plazos detallados en el Cuadro N° 2 del Informe N° 00043-PIA/2019. No obstante ello, conforme a lo señalado por la GPRC a través del Memorando N° 00615-GPRC/2018 del 19 de noviembre de 2018 (MEMORANDO 615), CV ZARUMILLA entregó los ciento veintiún (121) reportes de información periódica correspondiente a los periodos del cuarto trimestre de 2015 al segundo trimestre de 2017, con fechas 30 de agosto de 2018, y 30 y 31 de octubre de 2018, es decir, de forma extemporánea, incumpliendo con lo establecido en la RESOLUCIÓN 096. Como puede apreciarse del Cuadro N° 2 del Informe N° 00043-PIA/2019, CV ZARUMILLA no cumplió con la entrega de los reportes señalados en la RESOLUCIÓN 096, dentro de los plazos establecidos; incurriendo en la infracción tipificada en el artículo 8° del Régimen de Infracciones y Sanciones de la referida resolución. Sobre el particular, esta Instancia advierte que CV ZARUMILLA, lejos de negar los incumplimientos detectados, ampara su defensa en el desconocimiento de la norma o problemas en el acceso al sistema SIGEP. Al respecto, cabe tener en cuenta que al ser CV ZARUMILLA un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones que opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado, se encuentra sujeta a la regulación del sector por parte de este Organismo Regulador, de tal forma que todas las obligaciones normativas sobre la materia le son

plenamente aplicables, no pudiendo por tanto aducir un desconocimiento sobre la RESOLUCIÓN 096, en particular sobre la forma de entrega de los reportes de información periódica, esto es, a través del SIGEP. De esta forma, le correspondía a la empresa operadora adoptar todas las medidas pertinentes a fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la normativa del sector, en este caso la RESOLUCIÓN 096, a fin de no incurrir en hechos que conlleven a la comisión de infracción administrativa, situación que no ha ocurrido en el presente caso. Asimismo, si bien CV ZARUMILLA alega "errores" en el reporte de algunos formatos, se requiere que estos se traten de errores invencibles, es decir que el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde cumplir obedezca a razones justificadas, esto es, que se encuentren fuera de su posibilidad de control. La evaluación del carácter invencible del error exige una evaluación mucho más rigurosa cuando nos encontramos ante determinadas actividades que involucran una diligencia profesional o especializada, máxime en aquellos sectores en los cuales se puede afectar a los ciudadanos. Por lo tanto, la ocurrencia de un error involuntario por parte de CV ZARUMILLA no la exime de responsabilidad administrativa, puesto que corresponde a situaciones que se encontraban en su esfera de dominio y control, las cuales deberían ser detectadas y superadas con la diligencia debida que le era exigible para cumplir con las obligaciones estipuladas normativamente. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el incumplimiento de obligaciones normativas originadas por supuestas fallas en el SIGEP no pueden considerarse automáticamente como derivadas de caso fortuito o de fuerza mayor, en la medida que CV ZARUMILLA no ha acreditado en el transcurso del presente PAS, la existencia de una circunstancia fuera de su control, lo que configuraría un eximente de responsabilidad. Más aún si la propia RESOLUCIÓN 096 establece previsiones para casos de contingencia como la alegada por la empresa operadora. Respecto a la remisión de los formatos correspondientes al cuarto trimestre de 2015, vía correo electrónico el 221 de marzo de 2016, esta Instancia verifica que dicho correo electrónico fue dirigido a una cuenta del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC); no obstante que de conformidad con lo señalado en el artículo 4° de la RESOLUCIÓN 096, las empresas operadoras tienen la obligación de entregar sus reportes de información periódica al OSIPTEL, exclusivamente a través del SIGEP. En cuanto a que los formatos correspondientes al tercer y cuarto trimestre de 2016 habrían sido cargados dentro del plazo, tal como sería el caso del formato 102, cabe indicar que de acuerdo a lo señalado en el MEMORANDO 615, se verifica que los reportes correspondientes a los trimestres antes citados fueron cargados en el SIGEP con fechas 30 de agosto y 31 de octubre de 2018, habiéndose por tanto superado en exceso las fechas límite de reporte. En ese sentido, se advierte que - contrario a lo señalado por la empresa operadora - la información se reportó de manera extemporánea. Finalmente, en relación a que la información de los períodos del primer trimestre de 2016 al segundo trimestre de 2017, se habría reportado a través del SIGEP, los mismos que generaron observaciones de algunos formatos que - a la fecha - se hallan debidamente corregidos y reportados; cabe señalar que, la corrección y reporte aducidos no pueden eximir de responsabilidad a la empresa operadora, toda vez que conforme se señaló en los párrafos anteriores los plazos de entrega de información son perentorios. En ese sentido, ha quedado acreditado que CV ZARUMILLA incurrió en la infracción tipificada en el artículo 8° del Régimen de Infracciones y Sanciones de

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Si bien la empresa operadora señala que la fecha del correo corresponde al 29 de marzo de 2016, de la copia adjuntada se observa que dicho correo fue enviado el 22 de marzo de 2016

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