Norma Legal Oficial del día 08 de mayo del año 2019 (08/05/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 48

48

NORMAS LEGALES

Miércoles 8 de mayo de 2019 /

El Peruano

2015 al segundo trimestre de 2017, dentro de las fechas límite establecidas. En ese sentido, ha quedado acreditado que CV HUÁNUCO incurrió en las infracciones tipificadas en el artículo 8° del Régimen de Infracciones y Sanciones de la NRIP, al no cumplir con entregar los reportes de información periódica dentro de los plazos establecidos en el artículo 6° de la citada norma. Cabe precisar que, conforme a lo señalado por la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia (GPRC) a través del Memorando N° 00637-GPRC/2018 del 29 de noviembre de 2018 (MEMORANDO 637), CV HUÁNUCO entregó los ciento veintiún (121) reportes de información periódica en las siguientes fechas: 25 de agosto de 2018 y, 20, 21 y 22 de noviembre de 2018, es decir, de forma extemporánea. Al respecto, debe indicarse que una vez acreditados los hechos constitutivos de la infracción administrativa que se atribuye, corresponde al administrado aportar elementos para la valoración del contenido subjetivo de su comportamiento; debiendo considerarse adicionalmente que para efectos de configurar una causa no imputable al administrado, el evento que determina la inejecución de la obligación a cargo de éste último, deberá ser extraordinario, imprevisible e irresistible, es decir, de una naturaleza tal, que en la misma situación, ningún otro administrado hubiera podido cumplir con una idéntica o similar prestación a su cargo; hecho que no ha sucedido en el presente caso, en tanto CV HUÁNUCO no presentó descargo alguno a lo largo del presente PAS. 2. Sobre los eximentes de responsabilidad en el presente caso Siguiendo el análisis efectuado por la Primera Instancia Administrativa, plasmados en el Informe N° 00048-PIA/2019; esta Instancia concluye que en el presente caso, no se ha configurado ninguna de las condiciones eximentes de responsabilidad contempladas en el numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG. III. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN.1. Respecto de los criterios de graduación de la sanción establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocido por el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG i. Beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción: Este criterio se sustenta en que para que una sanción cumpla con la función de desincentivar las conductas infractoras, es necesario que el infractor no obtenga un beneficio por dejar de cumplir las normas. Este beneficio ilícito no solo está asociado a las posibles ganancias obtenidas con la comisión de una infracción, sino también con el costo no asumido o evitado por las empresas para dar cumplimiento a las normas. En el presente caso, el costo evitado está representado por los ahorros en costos en que la empresa incurre como producto de no generar la información, e impedir que aquellos agentes que emplean información del mercado de TV de Paga tengan acceso a la misma. De acuerdo a ello, corresponde tomar en cuenta el tamaño de la empresa en relación a su facturación anual2 y que los incumplimientos imputados conllevaron una afectación alta3 a la labor de monitoreo del desenvolvimiento y evolución del mercado; ello, en la medida que la entrega oportuna de la totalidad de la información requerida por la NRIP, ocasionó que el OSIPTEL elabore estadísticas sesgadas referidas al servicio de TV de Paga, pues no se dispuso oportunamente de la información que corresponde a la citada empresa. ii. Probabilidad de detección de la Infracción: Sobre el particular, y contrario a lo señalado por la GSF en el Informe Final de Instrucción, tomando en cuenta la naturaleza de las infracciones materia del presente PAS, la probabilidad de detección es muy alta. Ello dado que los mecanismos utilizados por el OSIPTEL

para detectar la comisión de las infracciones en el presente PAS se encuentran constituidos por los plazos perentorios establecidos en la NRIP, y las supervisiones a fin de verificar el cumplimiento de la obligación se realiza de forma periódica. iii. La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido: En el presente caso, debe considerarse que la configuración de la infracción tipificada en el artículo 8° "Régimen de Infracciones y Sanciones" de la NRIP al no haber cumplido CV HUÁNUCO con entregar a través del SIGEP un total de ciento veintiún (121) reportes de información periódica dentro del plazo establecido en el artículo 6° de la referida norma, no solo implica un incumplimiento normativo, sino también un perjuicio a la actividad supervisora y reguladora de este Organismo. Conforme se señaló a través del Informe N° 00017GPRC/2018 del 19 de enero de 2018 (INFORME 17), la información estadística periódica que no fue remitida por CV HUÁNUCO incluye el número de conexiones de TV de Paga con que cuenta la empresa operadora, los ingresos operativos, las inversiones realizadas, entre otros indicadores que son utilizados por diversas áreas de la GPRC para la elaboración de las estadísticas que son publicadas en la página web institucional. En esa línea, el incumplimiento referido a la entrega de los reportes de información periódica en los plazos establecidos, implica que este Organismo no haya podido disponer oportunamente de información trascendental, retrasándose de esta forma las labores de seguimiento del sector y ocasionando que el OSIPTEL elabore y publique diversos reportes estadísticos sesgados referidos al servicio de TV de Paga. Así, el no reporte de la totalidad de los formatos contemplados en el NRIP en los plazos establecidos por la normativa vigente, conlleva a una distorsión de las participaciones de mercado al incrementar artificialmente la cuota de las empresas que si reportan información. Asimismo, consideramos que la no entrega o no entrega oportuna genera incentivos para que las empresas, pues ello involucra un ahorro en pagos al Estado y a los programadores, con lo cual pueden establecer tarifas más bajas por su servicio Finalmente, de conformidad con lo señalado en el artículo 8 "Régimen de Infracciones y Sanciones" de la NRIP, CV HUÁNUCO ha incurrido en una infracción grave, haciéndose merecedora de una multa de entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) UIT por cada período trimestral evaluado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25° de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF). iv. Perjuicio económico causado: Al respecto, si bien no existen elementos objetivos que permitan cuantificar el perjuicio económico causado por la comisión de las infracciones imputadas, ello no significa que este no se haya producido, teniendo en cuenta que a través de NRIP se establece los principales requerimientos de información periódica que deben cumplir con reportar las empresas operadoras, los cuales resultan de suma importancia para este Organismo, a fin de desarrollar adecuadamente las labores de monitoreo y supervisión, efectuar análisis y estudios previos a la toma de decisiones regulatorias y normativas, así como evaluar los efectos de las medidas aplicadas en el sector.

2

3

CV HUÁNUCO califica como una empresa del tipo "B", en tanto registró un ingreso en el año 2017 igual a 938 UIT. Toda vez que la información no remitida incluye, entre otros, un formato referido al número de conexiones ­ "Formato N° 100 "2. Número de conexiones en servicio por tecnología a nivel de distritos - Cable" - el cual ha sido clasificado como principal en el artículo 6° de la NRIP (cuyo incumplimiento está tipificado como GRAVE en el artículo 8 de la RESOLUCIÓN 096), toda vez que se trata de información elemental que permite un conocimiento básico del mercado.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.