Norma Legal Oficial del día 08 de mayo del año 2019 (08/05/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Miércoles 8 de mayo de 2019

NORMAS LEGALES
v. Reincidencia en la comisión de la infracción:

45

no se dispuso oportunamente de la información que corresponde a la citada empresa. ii. Probabilidad de detección de la Infracción: Sobre el particular, y contrario a lo señalado por la GSF en el Informe Final de Instrucción, tomando en cuenta la naturaleza de las infracciones materia del presente PAS, la probabilidad de detección es muy alta. Ello dado que los mecanismos utilizados por el OSIPTEL para detectar la comisión de las infracciones en el presente PAS se encuentran constituidos por los plazos perentorios establecidos en la NRIP, y las supervisiones a fin de verificar el cumplimiento de la obligación se realiza de forma periódica. iii. La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido: En el presente caso, debe considerarse que la configuración de la infracción tipificada en el artículo 8º "Régimen de Infracciones y Sanciones" de la RESOLUCION 096 al no haber cumplido CV DEL CENTRO con entregar a través del SIGEP un total de ciento veintiún (121) reportes de información periódica dentro del plazo establecido en el artículo 6º de la referida norma, no solo implica un incumplimiento normativo, sino también un perjuicio a la actividad supervisora y reguladora de este Organismo. Así, conforme se señaló a través del Informe Nº 00027-GPRC/2018 del 26 de enero de 2018 (INFORME 27), la información estadística periódica que no fue remitida por CV DEL CENTRO incluye el número de conexiones de TV de Paga con que cuenta la empresa operadora, los ingresos operativos, las inversiones realizadas, entre otros indicadores que son utilizados por diversas áreas de la GPRC para la elaboración de las estadísticas que son publicadas en la página web institucional. En esa línea, el incumplimiento referido a la entrega de los reportes de información periódica en los plazos establecidos, implica que este Organismo no haya podido disponer oportunamente de información trascendental, retrasándose de esta forma las labores de seguimiento del sector y ocasionando que el OSIPTEL elabore y publique diversos reportes estadísticos sesgados referidos al servicio de TV de Paga. Así, el no reporte de la totalidad de los formatos contemplados en el NRIP en los plazos establecidos por la normativa vigente, conlleva a una distorsión de las participaciones de mercado al incrementar artificialmente la cuota de las empresas que si reportan información. Asimismo, consideramos que la no entrega o no entrega oportuna genera incentivos para que las empresas, pues ello involucra un ahorro en pagos al Estado y a los programadores, con lo cual pueden establecer tarifas más bajas por su servicio. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el artículo 8 "Régimen de Infracciones y Sanciones" de la RESOLUCION 096, CV DEL CENTRO ha incurrido en una infracción grave, haciéndose merecedora de una multa de entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) UIT por cada período trimestral evaluado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25º de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF). iv. Perjuicio económico causado: Al respecto, si bien no existen elementos objetivos que permitan cuantificar el perjuicio económico causado por la comisión de las infracciones imputadas, ello no significa que este no se haya producido, teniendo en cuenta que a través de NRIP se establece los principales requerimientos de información periódica que deben cumplir con reportar las empresas operadoras, los cuales resultan de suma importancia para este Organismo, a fin de desarrollar adecuadamente las labores de monitoreo y supervisión, efectuar análisis y estudios previos a la toma de decisiones regulatorias y normativas, así como evaluar los efectos de las medidas aplicadas en el sector.

En este caso en particular, no se ha configurado la figura de reincidencia en los términos establecidos en el literal e) del numeral 3 del artículo 248º del TUO de la LPAG. vi. Circunstancias de la comisión de la infracción: En el presente caso se advierte que CV DEL CENTRO no actuó de manera diligente respecto a las infracciones imputadas en el presente PAS, toda vez que no entregó los reportes de información periódica, a través del SIGEP, dentro de los plazos perentorios establecidos en el artículo 6º de la RESOLUCION 096. Asimismo, se verifica que CV DEL CENTRO no ha presentado medio probatorio alguno que le permita ser eximida de responsabilidad frente a las imputaciones efectuadas, siendo que por el contrario, amparó su defensa en el hecho de que desconocía que la entrega de los reportes de información periódica debía realizarse a través del SIGEP, así como que ­a la fecha­ la información se encontraba regularizada. Por otro lado, se advierte que pese a que CV DEL CENTRO entregó los reportes analizados en el presente PAS, con fechas 30 de agosto de 2018, y 26 y 27 de octubre de 2018, el tiempo que transcurrió sin que este Organismo cuente con los ciento veintiún (121) reportes de información periódica fue considerable. Ello en tanto, por ejemplo para el caso del reporte de los "Indicadores Principales" del cuatro trimestre de 2015, la demora en la remisión de la información fue de dos (2) años y nueve (9) meses aproximadamente6. vii. Existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor: En este extremo, no ha quedado acreditada la existencia de intencionalidad en la comisión de las infracciones imputadas. 2. Respecto de los factores atenuantes de la responsabilidad establecidos en el numeral 2) del artículo 257º del TUO de la LPAG y en el numeral i) del artículo 18º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (RFIS)7 · Reconocimiento de responsabilidad: De los actuados del expediente se advierte que CV DEL CENTRO no ha reconocido su responsabilidad de forma expresa y por escrito en ninguna etapa del presente procedimiento. En tal sentido, no corresponde la aplicación del referido atenuante. · Cese de los actos u omisiones que constituyen infracción administrativa: De acuerdo a lo verificado en el Cuadro Nº 3 del Informe Nº 00044-PIA/2019, y conforme a lo señalado por la GSF en el Informe Final de Instrucción, se verifica que CV DEL CENTRO cesó los actos constitutivos de la infracción al haber entregado los ciento veintiún (121) reportes de información periódica con fechas 30 de agosto de 2018, y 26 y 27 de octubre de 2018. Por lo tanto, esta Instancia considera que correspondería reducir la multa en un veinte por ciento (20%)8. · Reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa: Esta Instancia considera que en el presente caso no podemos considerar que la entrega extemporánea conlleve a

6

7

8

Para el caso de los "Indicadores Principales" del cuarto trimestre de 2015, la fecha límite de entrega de la información era el 1 de febrero de 2016; sin embargo, la remisión de la información se realizó el 26 de octubre de 2018. Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD/ OSIPTEL y modificatorias. Ello en tanto el cese se realizó hasta la presentación de los primeros descargos del 5 de noviembre de 2018.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.