Norma Legal Oficial del día 08 de mayo del año 2019 (08/05/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Miércoles 8 de mayo de 2019

NORMAS LEGALES

53

implica un incumplimiento normativo, sino también un perjuicio a la actividad supervisora y reguladora de este Organismo. Así, conforme se señaló a través del Informe N° 00029GPRC/2018 del 26 de enero de 2018 (INFORME 29), la información estadística periódica que no fue remitida por CV CHEPÉN incluye el número de conexiones de TV de Paga con que cuenta la empresa operadora, los ingresos operativos, las inversiones realizadas, entre otros indicadores que son utilizados por diversas áreas de la GPRC para la elaboración de las estadísticas que son publicadas en la página web institucional. En esa línea, el incumplimiento referido a la entrega de los reportes de información periódica en los plazos establecidos, implica que este Organismo no haya podido disponer oportunamente de información trascendental, retrasándose de esta forma las labores de seguimiento del sector y ocasionando que el OSIPTEL elabore y publique diversos reportes estadísticos sesgados referidos al servicio de TV de Paga. Así, el no reporte de la totalidad de los formatos contemplados en el NRIP en los plazos establecidos por la normativa vigente, conlleva a una distorsión de las participaciones de mercado al incrementar artificialmente la cuota de las empresas que si reportan información. Asimismo, consideramos que la no entrega o no entrega oportuna genera incentivos para que las empresas, pues ello involucra un ahorro en pagos al Estado y a los programadores, con lo cual pueden establecer tarifas más bajas por su servicio Finalmente, de conformidad con lo señalado en el artículo 8 "Régimen de Infracciones y Sanciones" de la RESOLUCION 096, CV CHEPÉN ha incurrido en una infracción grave, haciéndose merecedora de una multa de entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) UIT por cada período trimestral evaluado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25° de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF). iv. Perjuicio económico causado: Al respecto, si bien no existen elementos objetivos que permitan cuantificar el perjuicio económico causado por la comisión de las infracciones imputadas, ello no significa que este no se haya producido, teniendo en cuenta que a través de NRIP se establece los principales requerimientos de información periódica que deben cumplir con reportar las empresas operadoras, los cuales resultan de suma importancia para este Organismo, a fin de desarrollar adecuadamente las labores de monitoreo y supervisión, efectuar análisis y estudios previos a la toma de decisiones regulatorias y normativas, así como evaluar los efectos de las medidas aplicadas en el sector. v. Reincidencia en la comisión de la infracción: En este caso en particular, no se ha configurado la figura de reincidencia en los términos establecidos en el literal e) del numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG. vi. Circunstancias de la comisión de la infracción: En el presente caso se advierte que CV CHEPÉN no actuó de manera diligente respecto a las infracciones imputadas en el presente PAS, toda vez que no entregó los reportes de información periódica, a través del SIGEP, dentro de los plazos perentorios establecidos en el artículo 6° de la NRIP. Asimismo, se verifica que CV CHEPÉN no ha presentado medio probatorio alguno que le permita ser eximida de responsabilidad frente a las imputaciones efectuadas, siendo que por el contrario, amparó su defensa en el hecho de que desconocía que la entrega de los reportes de información periódica debía realizarse a través del SIGEP, así como a supuestos errores presentados en el citado sistema. Por otro lado, se advierte que pese a que CV CHEPÉN entregó los reportes analizados en el presente PAS, con fecha 15 de noviembre de 2018, el tiempo que transcurrió

sin que este Organismo cuente con los ciento veintiún (121) reportes de información periódica fue considerable. Ello en tanto, por ejemplo para el caso del reporte de los "Indicadores Principales" del cuatro trimestre de 2015, la demora en la remisión de la información fue de dos (2) años y nueve (9) meses aproximadamente5. vii. Existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor: En este extremo, no ha quedado acreditada la existencia de intencionalidad en la comisión de las infracciones imputadas. 2. Respecto de los factores atenuantes de la responsabilidad establecidos en el numeral 2) del artículo 257° del TUO de la LPAG y en el numeral i) del artículo 18° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (RFIS)6 · Reconocimiento de responsabilidad: De los actuados del expediente se advierte que CV CHEPÉN no ha reconocido su responsabilidad de forma expresa y por escrito en ninguna etapa del presente procedimiento. En tal sentido, no corresponde la aplicación del referido atenuante. · Cese de los actos u omisiones que constituyen infracción administrativa: De acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, y conforme a lo indicado por la GSF en el Informe Final de Instrucción, se verifica que CV CHEPÉN cesó los actos constitutivos de la infracción al haber entregado los ciento veintiún (121) reportes de información periódica el 15 de noviembre de 2018. Por lo tanto, esta Instancia considera que correspondería reducir la multa en un diez por ciento (10%)7. · Reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa: Esta Instancia considera que en el presente caso no podemos considerar que la entrega extemporánea conlleve a la reversión de los efectos derivados por la entrega extemporánea de información; toda vez que el hecho de no entregar los reportes de información periódica a través del SIGEP y dentro de los plazos establecidos, impidió que este Organismo midiera con certeza el tamaño del mercado y, por tanto, las participaciones de las empresas que participan en él, lo que en consecuencia condujo a la imposibilidad de determinar proveedores importantes en dicho mercado8. Así, se afectó la labor de monitoreo del desenvolvimiento y evolución del mercado, siendo que el incumplimiento ocasionó que el OSIPTEL elabore y publique diversos reportes estadísticos sesgados referidos al servicio de TV de Paga, toda vez que no se dispuso oportunamente de la información que corresponde a la empresa operadora. · Implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora: Al respecto, se verifica que CV CHEPÉN no ha presentado información que permita acreditar la implementación de alguna medida que asegure la no repetición de la conducta infractora. 3. Capacidad económica del sancionado El artículo 25° de la LDFF establece que las multas no pueden exceder el 10% de los ingresos brutos percibidos

5

6

7

8

Para el caso de los "Indicadores Principales" del cuarto trimestre de 2015, la fecha límite de entrega de la información era el 1 de febrero de 2016; sin embargo, la remisión de la información se realizó el 15 de noviembre de 2018. Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/ OSIPTEL y modificatorias. Ello en tanto el cese de las conductas infractoras se realizó el 15 de noviembre de 2018, es decir, de manera posterior a la presentación de los primeros descargos (5 de noviembre de 2018). Al respecto, ver Informe N° 76-GPRC/2016: https://www.osiptel.gob. pe/repositorioaps/data/1/1/1/PAR/044-2016-cd-osiptel/Informe076GPRC-2016_Resolucion044-2016-CD-OSIPTEL.pdf

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.