Norma Legal Oficial del día 08 de mayo del año 2019 (08/05/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Miércoles 8 de mayo de 2019

NORMAS LEGALES

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v. Reincidencia en la comisión de la infracción: En este caso en particular, no se ha configurado la figura de reincidencia en los términos establecidos en el literal e) del numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG. vi. Circunstancias de la comisión de la infracción: En el presente caso se advierte que CV HUÁNUCO no actuó de manera diligente respecto a las infracciones imputadas en el presente PAS, toda vez que no entregó los reportes de información periódica, a través del SIGEP, dentro de los plazos perentorios establecidos en el artículo 6° de la NRIP. Asimismo, se verifica que CV HUÁNUCO no ha presentado medio probatorio alguno que le permita ser eximida de responsabilidad frente a las imputaciones efectuadas. Por otro lado, se verifica que pese a que CV HUÁNUCO entregó los reportes analizados en el presente PAS, con fechas 25 de agosto de 2018, y 20, 21 y 22 de noviembre de 2018, el tiempo que transcurrió sin que este Organismo cuente con los ciento veintiún (121) reportes de información periódica fue considerable. Ello en tanto, por ejemplo para el caso del reporte de los "Indicadores Principales" del cuatro trimestre de 2015, la demora en la remisión de la información fue de dos (2) años y nueve (9) meses aproximadamente4. Finalmente, corresponde señalar que si bien CV HUÁNUCO no tiene una participación significativa a nivel nacional, sí la tiene a nivel departamental (39.2% en Huánuco a junio de 2017), por lo que se habría registrado un impacto en las estadísticas del mercado a nivel departamental durante el período de no entrega de la información, las cuales son remitidas a la Alta Dirección y/o publicadas en la página web institucional del OSIPTEL. vii. Existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor: En este extremo, no ha quedado acreditada la existencia de intencionalidad en la comisión de las infracciones imputadas. 2. Respecto de los factores atenuantes de la responsabilidad establecidos en el numeral 2) del artículo 257° del TUO de la LPAG y en el numeral i) del artículo 18° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (RFIS)5 - Reconocimiento de responsabilidad: De los actuados del expediente se advierte que CV HUÁNUCO no ha reconocido su responsabilidad de forma expresa y por escrito en ninguna etapa del presente procedimiento. En tal sentido, no corresponde la aplicación del referido atenuante. - Cese de los actos u omisiones que constituyen infracción administrativa: De acuerdo a lo verificado en el Cuadro N° 3 del Informe N° 00048-PIA/2019, y conforme a lo señalado por la GSF en el Informe Final de Instrucción, se verifica que CV HUÁNUCO cesó los actos constitutivos de la infracción al haber entregado los ciento veintiún (121) reportes de información periódica con fechas 25 de agosto de 2018, y 20, 21 y 22 de noviembre de 2018. Por lo tanto, esta Instancia considera que correspondería reducir la multa en un diez por ciento (10%)6. - Reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa: Esta Instancia considera que en el presente caso no podemos considerar que la entrega extemporánea conlleve a la reversión de los efectos derivados por la entrega extemporánea de información; toda vez que el hecho de no entregar los reportes de información periódica a través del SIGEP y dentro de los plazos establecidos, impidió que este Organismo midiera con certeza el tamaño del mercado y, por tanto, las participaciones de las empresas que participan en él, lo que en consecuencia condujo a la imposibilidad de determinar proveedores importantes en dicho mercado7.

Así, se afectó la labor de monitoreo del desenvolvimiento y evolución del mercado, siendo que el incumplimiento ocasionó que el OSIPTEL elabore y publique diversos reportes estadísticos sesgados referidos al servicio de TV de Paga, toda vez que no se dispuso oportunamente de la información que corresponde a la empresa operadora. Si bien CV HUÁNUCO no tiene una participación significativa a nivel nacional, sí la tiene a nivel departamental (39.2% en Huánuco a junio de 2017), por lo que se habría registrado un impacto en las estadísticas del mercado a nivel departamental durante el período de no entrega de la información, las cuales son remitidas a la Alta Dirección y/o publicadas en la página web institucional del OSIPTEL. - Implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora: Al respecto, se verifica que CV HUÁNUCO no ha presentado información que permita acreditar la implementación de alguna medida que asegure la no repetición de las conductas infractoras. 3. Capacidad económica del sancionado El artículo 25° de la LDFF establece que las multas no pueden exceder el 10% de los ingresos brutos percibidos por el infractor durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. No obstante, a la fecha, de la información que obra en el presente PAS se advierte que CV HUÁNUCO no ha alcanzado información que permita determinar si efectivamente la sanciones a imponer por cada período imputado ­ entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT - no excede del 10% indicado. Sin embargo, esta situación no puede ser impedimento para la imposición de las sanciones respectivas, por lo que se fijarán los montos correspondientes, quedando a salvo la posibilidad de que la empresa operadora solicite el ajuste de los mismos, de acreditar que las sanciones exceden el límite del 10% de sus ingresos brutos correspondientes al año 2017. De acuerdo a lo expuesto, el análisis y conclusiones contenidos en el Informe N° 00048-PIA/2019 que esta Instancia hace suyos, acorde con el artículo 6°, numeral 6.2 del TUO de la LPAG; En aplicación de las funciones que corresponden a esta Gerencia General, conforme a lo establecido en el artículo 41° del Reglamento General del OSIPTEL y en aplicación del artículo 18° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones; SE RESUELVE: Artículo 1º.- SANCIONAR a la empresa CABLE VISIÓN HUÁNUCO S.A.C., con una MULTA de CUARENTA Y CINCO PUNTO NUEVE (45.9) UIT, al haber incurrido en la infracción grave tipificada en el artículo 8° "Régimen de Infracciones Sanciones" de la Norma de Requerimiento de Información Periódica, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 096-2015-CD/ OSIPTEL, al haber incumplido con entregar a través del Sistema de Información y Gestión de Estadísticas Periódicas - SIGEP - un total de veintitrés (23) reportes de información periódica dentro del plazo establecido en el artículo 6° de la referida norma, respecto del cuarto trimestre de 2015, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

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Para el caso de los "Indicadores Principales" del cuarto trimestre de 2015, la fecha límite de entrega de la información era el 1 de febrero de 2016; sin embargo, la remisión de la información se realizó el 20 de noviembre de 2018. Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/ OSIPTEL y modificatorias. Ello en tanto el cese de la totalidad de las conductas infractoras se realizó el 22 de noviembre de 2018, es decir, con posterioridad a la oportunidad de presentación de los primeros descargos y hasta la oportunidad de presentación de los descargos respecto del Informe Final de Instrucción (11 de diciembre de 2018). Al respecto, ver Informe N° 76-GPRC/2016: https://www.osiptel.gob. pe/repositorioaps/data/1/1/1/PAR/044-2016-cd-osiptel/Informe076GPRC-2016_Resolucion044-2016-CD-OSIPTEL.pdf

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