Norma Legal Oficial del día 08 de mayo del año 2019 (08/05/2019)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 8 de mayo de 2019 /

El Peruano

electrónico el 22 de marzo de 2016, esta Instancia verifica que dicho correo electrónico fue dirigido a una cuenta del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC); no obstante que de conformidad con lo señalado en el artículo 4º de la RESOLUCIÓN 0962, las empresas operadoras tienen la obligación de entregar sus reportes de información periódica al OSIPTEL, exclusivamente a través del SIGEP. Sin perjuicio de ello, es pertinente tener en cuenta que el plazo establecido por norma, para la entrega de los "indicadores principales" y el "resto de indicadores" ­ correspondientes al cuatro trimestre del 2015 venció el 01 y 19 de febrero de 2016 respectivamente; en ese sentido, aun en el caso negado se considere válida la entrega efectuada vía correo electrónico del 22 de marzo de 2016, ésta se realizó de manera extemporánea. En cuanto a que los formatos correspondientes al tercer y cuarto trimestre de 2016 habrían sido cargados dentro del plazo, tal como sería el caso del formato 102, cabe indicar que de acuerdo a lo señalado en el MEMORANDO 615, se verifica que los reportes correspondientes a los trimestres antes citados fueron cargados en el SIGEP con fechas 26 y 27 de octubre de 2018, respectivamente, habiéndose por tanto superado en exceso las fechas límite de reporte. En ese sentido, se advierte que -contrario a lo señalado por la empresa operadora- la información se reportó de manera extemporánea. Finalmente, en relación a que la información de los períodos del primer trimestre de 2016 al segundo trimestre de 2017, se habría reportado a través del SIGEP, los mismos que generaron observaciones de algunos formatos que -a la fecha- se hallan debidamente corregidos y reportados; cabe señalar que, la corrección y reporte aducidos no pueden eximir de responsabilidad a la empresa operadora, toda vez que conforme se señaló en los párrafos anteriores los plazos de entrega de información son perentorios. En ese sentido, ha quedado acreditado que CV DEL CENTRO incurrió en las infracciones tipificadas en el artículo 8º del Régimen de Infracciones y Sanciones de la RESOLUCIÓN 096, al no cumplir con entregar los reportes de información periódica dentro de los plazos establecidos en el artículo 6º de la citada norma. Es preciso indicar que los incumplimientos detectados en el presente PAS afectan directamente los objetivos del OSIPTEL, relacionados al monitoreo del desenvolvimiento y evolución del mercado de televisión de paga, ello con la finalidad de establecer políticas regulatorias adecuadas y sobretodo oportunas y reducir la asimetría de información que existe entre el Regulador y las empresas reguladas. Así, tenemos que el principal problema para el OSIPTEL es que existe un número significativo de operadores con concesión que no reportan o subreportan información, lo cual impide medir con certeza el tamaño de mercado y por tanto las participaciones de las empresas que participan en él. De acuerdo a ello, si los niveles de subreporte son bajos es posible que los indicadores no reflejen de forma adecuada la estructura del mercado. De igual manera, las variaciones en los indicadores de desempeño producto de un menor número de empresas que reportan información de forma regular podría dar lugar a conclusiones que no necesariamente reflejen la dinámica del mercado y ello no permita al OSIPTEL evaluar y establecer disposisiones regulatorias adecuadas3. En ese sentido, esta Instancia considera que el inicio del presente PAS, así como la imposición de sanciones se encuentra plenamente justificado en el ejercicio de la facultad sancionadora del OSIPTEL ante el incumplimiento por parte de CV DEL CENTRO de obligaciones cuyos incumplimientos se encuentran tipificados como infracciones graves. Ello en la medida que si bien es la primera vez que se sanciona a CV DEL CENTRO por el incumplimiento del artículo 6º de la NRIP, se ha verificado que la empresa no entregó a través del SIGEP los reportes de información periódica dentro de los plazos establecidos, realizando las entregas respectivas después de un período que excede los dos (2) años aproximadamente, y con posterioridad al inicio del PAS; afectando distintos objetivos de este Organismo Regulador, tales como: monitoreo permanente

del desenvolvimiento y evolución del mercado, evaluación adecuada y oportuna de las decisiones regulatorias, reducir la asimetría de información que existe entre el Regulador y las empresas reguladas, brindar mayor información acerca del sector a las empresas operadoras e inversionistas potenciales, lo cual mejorará sus decisiones de negocios. Por tanto, corresponde desestimar los argumentos de defensa expuestos por CV DEL CENTRO en sus descargos. 2. Sobre los eximentes de responsabilidad en el presente caso Siguiendo el análisis efectuado por la Primera Instancia Administrativa, plasmados en el Informe Nº 00044-PIA/2019; esta Instancia concluye que en el presente caso, no se ha configurado ninguna de las condiciones eximentes de responsabilidad contempladas en el numeral 1 del artículo 257º del TUO de la LPAG. III. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN 1. Respecto de los criterios de graduación de la sanción establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocido por el numeral 3 del artículo 248º del TUO de la LPAG i. Beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción: Este criterio se sustenta en que para que una sanción cumpla con la función de desincentivar las conductas infractoras, es necesario que el infractor no obtenga un beneficio por dejar de cumplir las normas. Este beneficio ilícito no solo está asociado a las posibles ganancias obtenidas con la comisión de una infracción, sino también con el costo no asumido o evitado por las empresas para dar cumplimiento a las normas. En el presente caso, el costo evitado está representado por los ahorros en costos en que la empresa incurre como producto de no generar la información, e impedir que aquellos agentes que emplean información del mercado de TV de Paga tengan acceso a la misma. De acuerdo a ello, corresponde tomar en cuenta el tamaño de la empresa en relación a su facturación anual4 y que los incumplimientos imputados conllevaron una afectación alta5 a la labor de monitoreo del desenvolvimiento y evolución del mercado; ello, en la medida que la entrega oportuna de la totalidad de la información requerida por la NRIP, ocasionó que el OSIPTEL elabore estadísticas sesgadas referidas al servicio de TV de Paga, pues

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Si bien la empresa operadora señala que la fecha del correo corresponde al 29 de marzo de 2016, de la copia adjuntada se observa que dicho correo fue enviado el 22 de marzo de 2016. Artículo 4º.- Uso obligatorio del SIGEP Las empresas operadoras tienen la obligación de entregar sus reportes de información cargando y reportando la información periódica correspondiente, de manera completa, exclusivamente a través del Sistema de Información y Gestión de Estadísticas Periódicas ­ SIGEP, sujetándose a lo establecido en el Anexo III de la presente Norma. (...) Con Resolución de Consejo Directivo Nº 044-2016-CD/OSIPTEL, del 12 de abril de 2016, se dispuso que dado los niveles de concentración del mercado de televisión de paga y la información disponible (solo hasta el 2014) no es posible determinar proveedores importantes en los mercados relevantes en el "Mercado Nº 35: Acceso Mayorista al Servicio de Televisión de Paga". CV DEL CENTRO registró en el año 2015 un ingreso igual a 2 528 UIT, calificando como una empresa del tipo "B"; y, en el año 2016 registró un ingreso igual a 21 UIT, calificando como una empresa del tipo "A". Toda vez que la información no remitida incluye, entre otros, un formato referido al número de conexiones ­ "Formato Nº 100 "2. Número de conexiones en servicio por tecnología a nivel de distritos - Cable" - el cual ha sido clasificado como principal en el artículo 6º de la NRIP (cuyo incumplimiento está tipificado como GRAVE en el artículo 8 de la RESOLUCIÓN 096), toda vez que se trata de información elemental que permite un conocimiento básico del mercado.

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