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51 NORMAS LEGALES Jueves 16 de mayo de 2019 El Peruano / GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA Dictan normas complementarias aplicables a las autorizaciones para el servicio de transporte regular de personas con diversos vehículos ORDENANZA REGIONAL Nº 02-2019-GR.CAJ-CR EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA El Consejo Regional del Gobierno Regional de Cajamarca ha aprobado la ordenanza regional siguiente: POR CUANTO:El Consejo Regional del Gobierno Regional de Cajamarca de conformidad con lo previsto en la Constitución Política del Perú de 1993, modi fi cado por la Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV del Título IV sobre descentralización Ley Nº 27680 Ley de Bases de Descentralización Ley Nº 27883, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Ley Nº 27867, su modi fi catoria Ley Nº 27902, 28013, 28961, 28968, y 29053; y, CONSIDERANDO: Que, conforme a la Constitución Política del Perú, la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fi n supremo de la sociedad y del Estado, lo que otorga a la persona la más alta jerarquía política, económica, legal y moral, inclusive sobre el Estado y la propia sociedad, siendo que en la dignidad humana encuentran su razón de ser las libertades (consideradas como ámbitos de autodeterminación individual). En ese sentido la elección de consumo de bienes y/o servicios, constituye una libertad del ser humano, siendo que el cumplimiento de estándares de calidad, idoneidad, efectividad y e fi ciencia de éstos, suponen implícitamente el respeto del referido derecho constitucional. Que, la Constitución Política del Perú en el artículo 191º concordante con el artículo 2º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que los Gobiernos Regionales son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, la Ley Nº 27783, “Ley de Bases de la Descentralización” en su artículo 8º prescribe que la Autonomía es el derecho y la capacidad efectiva del Gobierno en sus tres niveles, de normar, regular y administrar los asuntos públicos de su competencia; y en el literal c) del artículo 36º dispone como competencia compartida del Gobierno Regional, la promoción, gestión y regulación de actividades económicas y productivas en su ámbito y nivel, correspondientes, entre otros, al sector transportes. Que, de acuerdo al literal c) del numeral 2, del artículo 10º de la Ley Nº 27867, “Ley Orgánica de Gobierno Regionales”, dispone que los Gobiernos Regionales comparten competencias con el Gobierno Nacional en la promoción, gestión y regulación de actividades económicas y productivas en su ámbito y nivel, correspondientes, entre otros, al sector transportes, de acuerdo al artículo 36º de la Ley Orgánica de Bases de la Descentralización Nº 27783. Que, de acuerdo al literal a) del artículo 15º de la Ley Nº 27867, “Ley Orgánica de Gobierno Regionales” es una atribución del Consejo Regional, aprobar, modi fi car o derogar las normas que regulen o reglamente los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional.Que, la Ley Nº 27867, “Ley Orgánica de Gobierno Regionales” en su artículo 38º señala que las Ordenanzas Regionales norman asuntos de carácter general, la organización y la administración del Gobierno Regional y reglamentan materias de su competencia, por su parte los literales a) y g) del artículo 56º señalan como funciones en materia de transportes, formular, evaluar, dirigir, controlar y administrar los planes y políticas en materia de transportes de la región, de conformidad con las políticas nacionales y los planes Sectoriales; así mismo, tiene como función autorizar, supervisar y fi scalizar la prestación de servicios de transportes interprovincial dentro del ámbito regional en coordinación con los Gobiernos Regionales. Que, mediante Ley Nº 27181, “Ley General de Transporte y Tránsito”, en el artículo 3º señala que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto; además en su artículo 5º numeral 5.1º establece el Estado promueve la inversión privada en infraestructura y servicios de transporte, en cualesquiera de las formas empresariales y contractuales permitidas por la Constitución y las Leyes. Del mismo modo, en el numeral 5.2 señala que el Estado garantiza la estabilidad de las reglas y el trato equitativo a los agentes privados de manera que no se alteren injusti fi cadamente las condiciones de mercado sobre la base de las cuales toman sus decisiones sobre inversión y operación en materia de transporte. Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transportes es uno de los reglamentos nacionales derivados de la Ley Nº 27181, “Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre”; el cual tiene por objeto regular la prestación del servicio de transporte público y privado de personas, mercancías y mixto en los ámbitos nacional, regional y provincial, estableciendo, entre otros, las condiciones de acceso y permanencia de carácter técnico, legal y operacional, que deben cumplir los operadores prestadores del servicio; en procura de lograr la completa formalización del sector y brindar mayor seguridad los usuarios del mismo, promoviendo que reciban un servicio de calidad. Que, al respecto, el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC y sus modi fi catorias, prescribe que los Gobiernos Regionales, en materia de transporte terrestre, cuentan con las competencias previstas en este Reglamento, y se encuentran además facultados para dictar normas complementarias aplicables a su jurisdicción sujetándose a los criterios previstos en la Ley y los Reglamentos nacionales. En ningún caso las normas complementarias pueden desconocer, exceder o desnaturalizar lo previsto en las disposiciones nacionales en materia de transporte; Que, los Gobiernos Regionales constituyen autoridades competentes en materia de transporte y tránsito terrestre, en ese sentido, tienen en materia de transporte competencia normativa, de gestión y fi scalización, conforme a lo señalado en el artículo 56º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15º en concordancia con el artículo 16º de la “Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre”, Ley Nº 27181. Que, el artículo 16º del Decreto Supremo Nº 017- 2009-MTC y sus modi fi catorias, regula expresamente las condiciones generales que deben cumplir los Transportistas para el acceso y permanecer en el servicio de transporte de personas y mercancías en todos los ámbitos, siendo, entre otros, el dispuesto en su numeral 16.1. que reza “El acceso y la permanencia en el transporte terrestre de personas y mercancías se sustenta en el cumplimiento de las condiciones técnicas, legales y de operación que se establecen en el presente Reglamento” y así mismo en su inciso 16.2 modi fi cado por el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 006-2010-MTC, ha dispuesto que “El incumplimiento de estas condiciones, determina la imposibilidad de lograr la autorización y/o habilitación solicitada, o, una vez obtenida ésta, determina la pérdida de la autorización y/o habilitación afectada, según corresponda”.