Norma Legal Oficial del día 08 de noviembre del año 2019 (08/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Viernes 8 de noviembre de 2019

NORMAS LEGALES

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fichas o códigos, así como por cualquier medio a una línea telefónica con la finalidad de ceder su uso a terceros constituye una comercialización del servicio de telefonía fija en la modalidad de teléfonos públicos. Para la realización de dicha actividad se requiere celebrar un acuerdo comercial con la concesionaria del servicio de telefonía fija en la modalidad de teléfonos públicos cuyo tráfico comercializará. En este supuesto, no es necesario contar con la inscripción en el Registro de Comercializadores. Lo dispuesto en el presente numeral también es de aplicación a los concesionarios de servicios públicos móviles. 138.3 El comercializador a que se refiere el numeral precedente tiene los siguientes derechos: a la titularidad de la línea, mantenimiento, acceso al servicio telefónico de larga distancia, ya sea mediante preselección o llamada por llamada, información del tráfico cursado con detalle de las llamadas locales y de larga distancia sin incluir datos que contravengan la obligación de resguardar el secreto de las telecomunicaciones, inclusión o exclusión de su nombre en la guía telefónica y al servicio de bloqueo o desbloqueo. OSIPTEL aprueba un procedimiento de solución de conflictos que se deriven de dicha actividad. Cuando concluya o se resuelva el contrato de comercialización, quien realiza dicha actividad adquiere todos los derechos que le corresponden al abonado. 138.4 El comercializador es responsable ante el usuario final por la prestación del servicio de telefonía local o de larga distancia. 138.5 OSIPTEL y el Ministerio establecen los derechos y obligaciones del comercializador en el marco de sus competencias. 138.6 La oferta de tráfico y/o de servicios públicos de telecomunicaciones, a otro proveedor de servicios para fines de reventa, es una facultad del concesionario. 138.7 Se exceptúa de lo señalado en el numeral 138.6 del presente artículo, al Proveedor Importante de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, el que está obligado a ofrecer a otros proveedores, la reventa de tráfico y/o de sus servicios públicos de telecomunicaciones a tarifas razonables, observando lo dispuesto en el numeral 138.9 del presente artículo. 138.8 En cualquier supuesto, en la oferta de tráfico y/o de servicios públicos de telecomunicaciones a otro proveedor para fines de reventa, no se imponen condiciones o limitaciones no razonables o discriminatorias. 138.9 Los esquemas de comercialización incluyendo los que deban implementarse en función de acuerdos internacionales suscritos por el Gobierno Peruano, se sujetan a un sistema de descuentos mayoristas en el que la tarifa de comercialización resultante sea igual a la tarifa vigente para clientes finales menos los costos evitables de comercialización en los que incurre un comercializador eficiente, lo cual es determinado por OSIPTEL. 138.10 Para el caso de los Operadores Rurales, es de aplicación lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 024-2008-MTC. Tratándose del proveedor de servicios públicos móviles, el cumplimiento de las disposiciones previstas en los numerales 138.7 y 138.8 del presente artículo, está sujeto a las normas complementarias que emite el OSIPTEL." "Artículo 139.- Registro de comercializadores 139.1 El comercializador, previo al inicio de sus actividades, obtiene un certificado de inscripción en el Registro de Comercializadores, en el cual se indica el tipo de tráfico y/o servicio a comercializar, expedido por la Dirección de Gestión Contractual de la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones del Ministerio. 139.2 El Registro de Comercializadores contiene como mínimo la siguiente información: 1. Datos de identificación: - Nombres y apellidos completos o razón social. - Número de Documento Nacional de Identidad (DNI) o carné de extranjería del administrado, de ser el caso. - Número de Registro Único de Contribuyente (RUC).

2. Domicilio real. 3. Teléfono y correo electrónico. 4. El número de asiento y partida registral, así como la oficina registral, donde se encuentre registrado el poder del representante, de ser el caso. 5. Fecha de la inscripción. 6. Número de registro. 7. Los servicios y/o tráfico a comercializar. 8. El área en la cual se desarrollan sus actividades. 139.3 Los equipos o aparatos de telecomunicaciones que se conecten a la red pública, deben estar previamente homologados. 139.4 Las relaciones entre los agentes que participan en esta actividad deben establecerse sobre la base de los principios de neutralidad, no discriminación y libre y leal competencia." "Artículo 142.- Derechos y obligaciones del comercializador 142. 1 El comercializador tiene los siguientes derechos: a) A la igualdad de acceso a la información sobre los descuentos ofrecidos por los concesionarios a los comercializadores. b) A la igualdad de condiciones que ofrecen los concesionarios, ante las mismas características de los servicios y/o tráfico a comercializar. c) A no ser condicionado a la adquisición de determinados equipos y/o servicios para la comercialización de servicios y/o tráfico de telecomunicaciones. d) Los demás que establezca el Ministerio y OSIPTEL en el marco de sus competencias. 142.2 El obligaciones: comercializador tiene las siguientes

a) Estar inscrito en el Registro de Comercializadores. b) Comunicar a la Dirección de Gestión Contractual de la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones, el cambio de domicilio, denominación social o de representante legal, así como cualquier otra modificación de los datos consignados en el Registro de Comercializadores, dentro de los diez días de producida dicha modificación. c) Comunicar a la Dirección de Gestión Contractual de la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones, la modificación de los servicios a comercializar y del área de cobertura, antes de ofrecer dichos servicios. d) Proporcionar al Ministerio y al OSIPTEL la información relacionada a la comercialización de tráfico y/o servicios de telecomunicaciones, que éstos le soliciten en el ámbito de sus competencias. e) Brindar facilidades al Ministerio y al OSIPTEL para efectuar actividades de fiscalización respecto de la comercialización de tráfico y/o servicios de telecomunicaciones. f) Cumplir las disposiciones emitidas por el Ministerio y/o el OSIPTEL sobre la comercialización de tráfico y/o servicios de telecomunicaciones." "Artículo 170.- Alcances de la autorización 170.1 La autorización, salvo los servicios de canales ómnibus (banda ciudadana) y radioaficionados que por sus particulares características tienen un tratamiento especial, comprende el establecimiento, instalación, operación, explotación y el uso del espectro radioeléctrico de ser necesario. 170.2 Adicionalmente a la autorización, para la operación de servicios de radiocomunicación, se requiere previamente la expedición de la licencia correspondiente. 170.3 La autorización puede ser ampliada para establecer estaciones adicionales de servicios privados de telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173-A del Reglamento."

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