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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2019 (22/11/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 78

78 NORMAS LEGALES Viernes 22 de noviembre de 2019 / El Peruano página web de la misma empresa operadora, se con fi rma el incumplimiento del segundo trimestre del 2016, y además se advierte que nuevamente el tercer trimestre 2016, (julio, agosto y septiembre), está por encima del indicador TINE 4; lo cual evidencia que la conducta se ha mantenido inclusive en meses posteriores al segundo trimestre del 2016. Asimismo, de la revisión del medio probatorio adjunto al recurso de apelación, así como de los medios probatorios relacionados a supuestas mejoras que fueron analizados en Primera Instancia, se concluye que dichos medios probatorios no son su fi cientes y no acreditan, que la empresa operadora ha tomado las acciones correspondientes, toda vez que pese a las medidas adoptadas VIETTEL continúa incumpliendo el indicador TINE. A mayor abundamiento, cabe indicar que las acciones realizadas por las empresas operadoras relacionadas a inversiones deben garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, en este caso el valor objetivo del indicador TINE. En ese sentido, este Consejo considera que la documentación alcanzada no resulta idónea para asegurar la no repetición de la conducta infractora, máxime si en el tercer trimestre la empresa operadora continúo incumpliendo con el indicador TINE en el departamento de Loreto; por tanto, no corresponde la aplicación del atenuante. 4.2. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Presunción de Inocencia. VIETTEL señala que en la Resolución de sanción de Primera Instancia se habría vulnerado el Principio de Presunción de Inocencia, que determina que es la administración pública quien debe demostrar y acreditar la culpabilidad del administrado, dado que su inocencia se presume. Asimismo, solicita la aplicación del eximente de responsabilidad señalando que tal y como se ha expuesto en su escrito de descargos el incumplimiento de los valores del indicador TINE se ha producido por eventos imprevisibles e irresistibles, como es el corte de la fi bra óptica. • En el Departamento de Amazonas, intermitencia de 5 estaciones base celulares (EBC) en Cajamarca en dos oportunidades, debido a la rotura de la fi bra óptica a causa de un camión. • En el Departamento de Loreto, congestión de todas la estaciones de base celulares (EBC) producto de un incidente de fi bra óptica dañado internamente, redireccionando el trá fi co por un enlace microondas cuya capacidad no soportó la cantidad de trá fi co. • En el Departamento de Madre de Dios, en el mes de abril, congestión del servicio producto del corte de fi bra óptica en dos direcciones; en el mes de mayo, incidente en la fi bra óptica generado en un incendio forestal; en el mes de junio, intermitencia en seis estaciones base por 4 minutos, incidente en un anillo cerrado de swicth ZTE, camión colisionó sobre fi bra de VIETTEL. Sobre el particular, es importante señalar que la carga de la prueba a efecto de atribuirle responsabilidad a los administrados por las infracciones que sirven de base para sancionarlos, corresponde a la administración. En esa línea, Nieto García 5, quien señala lo siguiente al hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español: “(…) por lo que se re fi ere a la carga probatoria en cualquier acción punitiva, es el órgano sancionador a quien corresponde probar los hechos que hayan de servir de soporte a la posible infracción, (…)”. Ahora bien, en el presente PAS, se le atribuye a VIETTEL haber incurrido en la infracción grave tipi fi cada en el numeral 4.1 del Anexo Nº 6 del Reglamento de Calidad al haber obtenido valores superiores al valor objetivo de indicador TINE ≤ 3%, durante el segundo trimestre 2016, en los departamentos de Amazonas, Loreto y Madre de Dios.Sobre ello, cabe indicar que la GSF en el Informe de Instrucción N° 00117-GSF/2018 de fecha 21 de junio de 2018, así como en el Informe Nº 080-PIA/2018 (el cual es parte integrante de la Resolución de Sanción), se veri fi có el referido incumplimiento. Por lo que, queda acreditado que la Primera Instancia contó con evidencia del hecho infractor lo cual sirvió de sustento para emitir la Resolución de Sanción. Complementariamente, cabe señalar que VIETTEL no niega su responsabilidad, es decir, que los hechos que confi guran la infracción se produjeron; por ello, en Primera Instancia se sancionó a la referida empresa. Respecto a la aplicación de eximente de responsabilidad, este Consejo advierte que VIETTEL no ha remitido medios probatorios su fi cientes que generen convicción, respecto a lo señalado, más aun advirtiendo que con el Recurso de Apelación no se ha presentado ningún medio probatorio complementario que permita exonerarla de responsabilidad, en tanto no acreditó que los hechos que afectaron su red no son de su responsabilidad y, que además actuó de manera diligente. Asimismo, es importante señalar que los hechos argumentados fueron analizados en Primera Instancia, y en el informe Nº 00080-PIA/2018, en donde se concluye que no se ha con fi gurado ninguna de las causales de eximente de responsabilidad Por otro lado, es importante señalar que el numeral 5.1 del Anexo 6 del Reglamento de Calidad, señala expresamente que, a efectos del indicador TINE, “se excluirá del resultado de análisis, los periodos afectados por eventos de caso fortuito, fuerza mayor en las estaciones base, debidamente acreditadas”; para lo cual, corresponderá a las empresas operadoras acreditar la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor no imputable a ellas, así como la diligencia desplegada a fi n de evitar o menguar los efectos nocivos de los hechos que generan los incumplimientos. Ello, ha sido veri fi cado por la GSF, tal como se indica en el Informe de Instrucción Nº 0117-GSF/2018, donde se analiza los reportes de interrupciones de VIETTEL realizados en el Sistema de Reporte de Interrupciones de Servicios Públicos (en adelante, SISREP), durante el segundo trimestre del año 2016; advirtiéndose que dicha empresa no efectuó reporte alguno por caso fortuito o fuerza mayor, en el los departamentos de Amazonas y Loreto. Sin embargo, en el caso del departamento de Madre de Dios, se advirtió que registra un reporte de interrupción; lo cual fue considerado por la Primera Instancia, quien consideró un recálculo en la medición del indicador, resultando el incumplimiento del indicador en un 14.30%. En tal sentido, este Consejo advierte que la documentación mencionada fue analizada en Primera Instancia, acreditando de esta forma la comisión del hecho infractor, sin incurrir en la vulneración del Principio de Presunción de Inocencia. 4.3. Respecto a la vulneración del Principio de Razonabilidad VIETTEL, señala que, no está de acuerdo con el criterio de graduación de sanción establecida, consistente en el bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción. Precisa que sí desplegó acciones de mejora que ha supuesto inversiones económicas principalmente en los departamentos de Loreto y Madre de Dios, a fi n de evitar el incumplimiento del indicador. Al respecto, la Resolución de Primera Instancia en relación al bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción señala lo siguiente: (…) 4 https://bitel.com.pe/sites/default/ fi les/2019-03/TINE-TLLI_Periodical%20 Report_2016.pdf 5 NIETO GARCÍA, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionador. 4ta Edición totalmente reformada. Madrid Tecnos. 2005. P. 424.