Norma Legal Oficial del día 27 de noviembre del año 2019 (27/11/2019)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 27 de noviembre de 2019 /

El Peruano

Como es de verse, en este punto se presenta una falta de coincidencia en la consignación del nombre del padre de Wilder y Maribel Saldaña Gutiérrez; sin embargo, para el presente caso se considera que esta inconsistencia no mella en absoluto el análisis respecto al parentesco, toda vez que se pueden evaluar otros elementos que nos permitan efectivizar la plena individualización del progenitor. En ese sentido, en el presente caso, dicha identificación se sustenta en el asentimiento por parte del alcalde distrital de la relación de parentesco con Maribel Saldaña Gutiérrez, ya que admite que esta es su hermana. c. Susell Fabiola Arévalo Saldaña: nació el 4 de agosto de 1991, y presenta como progenitores a Tulio Arquímedes Arévalo y Maribel Saldaña Gutiérrez. Declarante: el padre.

Al respecto, es necesario advertir que siendo el nacimiento materia de evaluación inscrito el 13 de agosto de 1991, y considerando que se debe establecer la relación familiar por la línea materna (pues esta sería la hija de la hermana del alcalde y, por lo tanto, requiere que esté plenamente corroborado que esta última sea identificada como la madre) se debe evaluar si los progenitores de Susell Fabiola Arévalo Saldaña se encontraban casados legalmente. Como es de verse de los documentos anteriormente citados, desde una interpretación legalista del Código Civil de 1984, su reconocimiento debía de realizarse tanto por el padre como por la madre, a fin de probar la filiación extramatrimonial2. Sin embargo, al encontrarnos en un caso en el que se invoca la causal de restricciones de contratación, se podría establecer el lazo de parentesco sin exigir el reconocimiento de la madre a fin de acreditar el vínculo materno-filial, máxime si no se ha demostrado que la referida madre haya impugnado la maternidad imputada y el alcalde cuestionado no ha negado el parentesco que lo une con Susell Fabiola Arévalo Saldaña. En consecuencia, para efectos circunscritos exclusivamente a la materia electoral, está probada la relación tío-sobrina entre Wilder Saldaña Gutiérrez (alcalde) y Susell Fabiola Arévalo Saldaña.

14. Así las cosas, retomando el análisis del segundo elemento bajo la figura del interés directo, como se indicó en el considerando 10, debe existir una razón objetiva entre la autoridad edil cuestionada y el tercero que nos permitan arribar a la conclusión de que existe este interés.

2

En la Resolución N° 0024-2017-JNE, sobre un expediente de apelación por la causal de nepotismo, el Pleno de este organo electoral, con el fundamento de voto de los magistrados Chávarry Correa y el suscribiente, precisó lo siguiente: Ciertamente la regulación de la filiación materna extramatrimonial varió con la entrada en vigencia del Código Civil de 1984, siendo ello probablemente el motivo de la errónea interpretación que sostiene el recurrente. En efecto, el actual cuerpo normativo que regula nuestro derecho civil no recoge un dispositivo que, como lo señalaba el artículo 349 del Código Civil de 1936, estipule que la filiación materna extramatrimonial se determina con el hecho del nacimiento. Por el contrario, el artículo 387 del vigente código, al regular los medios probatorios de la filiación extramatrimonial, es claro al establecer que los únicos medios de prueba de la relación paterno o materno filial son el reconocimiento o la respectiva sentencia declaratoria, precisando en el artículo 390, que el reconocimiento se hace constar en el registro de nacimientos, en escritura pública o en testamento, y en el artículo 409, que la filiación materna extramatrimonial se determina por la sentencia declaratoria cuando se pruebe el hecho del parto y la identidad del hijo. En este sentido, con el actual código civil, resulta necesario el reconocimiento o la sentencia para verificar el vínculo de filiación materna extramatrimonial.

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