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61 NORMAS LEGALES Miércoles 27 de noviembre de 2019 El Peruano / 15. El solicitante ha señalado que esta “razón objetiva” estaría fundamentada en una “relación de familiaridad” que el alcalde mantendría con el proveedor Tulio Arquímedes Arévalo Montalván. Al respecto, de los documentos obrantes en el presente expediente, se evidencia que, efectivamente, Tulio Arquímedes Arévalo Montalván es padre de Susell Fabiola Arévalo Saldaña, mas no mantiene una relación de parentesco por consanguinidad ni por a fi nidad con el alcalde . Así, únicamente se tiene la convicción de que Tulio Arquímedes Arévalo Montalván y Maribel Saldaña Gutiérrez –hermana del alcalde– procrearon a Susell Fabiola Arévalo Saldaña, por lo que corresponde preguntarnos si tener una hija en común generaría mérito sufi ciente para que se con fi gure el interés directo. 16. Con relación a ello, el Pleno de este Supremo Tribunal Electoral considera que no basta la procreación de un hijo en común para fundamentar la existencia de una razón objetiva, que incluso, en el presente caso, el solicitante cali fi ca como una “relación de familiaridad”; sino que resulta necesario evaluar los elementos circundantes que nos generen convicción respecto a esta aducida “familiaridad”.No podemos obviar que una razón objetiva estaría demostrada si, con los documentos obrantes en el caso concreto se advirtiera, por ejemplo, que la proveedora contratada sería la hermana o la sobrina del alcalde, ya que está probada la relación de consanguinidad que los une; sin embargo, la relación de parentesco, a fi nidad o convivencia que tiene que establecerse en el presente expediente debe con fi gurarse entre el proveedor Tulio Arquímedes Arévalo Montalván y el alcalde. 17. En esa línea de ideas, este órgano electoral precisa que, de autos, no se advierte algún instrumental en los que se fundamente que la hermana del alcalde y el proveedor citado mantengan o hayan mantenido una relación matrimonial –que generaría el lazo por a fi nidad con la autoridad cuestionada– o que hayan tenido o tengan una relación convivencial –pues no presentan documento que acredite la inscripción de la misma para su reconocimiento, así como tampoco otros hechos que, de manera concatenada, generen convicción de la convivencia–. Aunado a esto, no ha sido alegado o sugerido por el solicitante. 18. Por el contrario, el alcalde, en su escrito de descargo (fojas 56 a 59), re fi rió lo siguiente: 19. Dichos argumentos que contradicen cualquier posible convivencia entre Maribel Saldaña Gutiérrez y Tulio Arquímedes Arévalo Montalván no han sido cuestionados ni refutados por el recurrente. Con ello, se evidencia lo siguiente: - El recurrente no contradice la inexistencia de una relación convivencial entre la hermana del alcalde y el proveedor cuestionado. - Las edades que presentan la hija de Maribel Saldaña Gutiérrez (14 años) y los hijos de Tulio Arquímedes Arévalo Montalván (20 y 1 año), permiten establecer con meridiana certeza que, efectivamente, no existe prueba instrumental que avale que los antes mencionados mantienen –o mantuvieron– una relación convivencial. - Los Certi fi cados de Inscripción de Maribel Saldaña Gutiérrez y Tulio Arquímedes Arévalo Montalván consignan diferentes domicilios (Calle Angamos N° 1017, Barrio Aguamiro y Calle Juan Vásquez N° 346, respectivamente). En ese sentido, en el presente caso y a partir de las situaciones antes descritas, es válida la discusión respecto a cuál es el vínculo objetivo que existe entre el alcalde y el proveedor cuestionado. Para responder ello, se considera que: - Está probado el vínculo de consanguinidad entre el alcalde y Susell Arévalo Saldaña.- Está probado el vínculo de consanguinidad entre Susell Arévalo Saldaña y Tulio Arquímedes Arévalo Montalván. - No está probado el vínculo por a fi nidad ni convivencial entre Maribel Saldaña Gutiérrez y Tulio Arquímedes Arévalo Montalván. - En consecuencia, al no existir vínculo por a fi nidad –incluyendo una posible convivencia con su hermana– entre el alcalde y el proveedor, no puede sostenerse, objetivamente, la alegada “relación de familiaridad” únicamente por la procreación de una hija. En ese sentido, no se encuentra probado el segundo elemento de la relación tripartita , por lo que, al ser secuencial, el análisis debería culminar en este punto. 20. Empero, este Supremo Tribunal Electoral considera que, de manera excepcional, en el presente caso se debe realizar un análisis del tercer elemento –existencia de un con fl icto de intereses– a fi n de evidenciar que, incluso, el último elemento de evaluación tampoco se con fi guraría. 21. Con relación al tercer elemento, jurisprudencialmente se ha establecido que este debe circunscribirse a la evaluación de la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona