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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2019 (27/11/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 74

74 NORMAS LEGALES Miércoles 27 de noviembre de 2019 / El Peruano 63. Como es de verse, Anthoni Max Barrera Isuiza no ostentaba participación alguna en la selección del proveedor ni en la emisión de las órdenes de compra o en las conformidades del material adquirido; únicamente, previa autorización de la Dirección de Administración y Finanzas –etapa en la que se fi jaba el monto adeudado–, visaba los comprobantes de pago . 64. En ese sentido, al corroborarse que la participación de Anthoni Max Barrera Isuiza se producía en la última etapa del procedimiento, entonces de manera válida se puede señalar que su actuación se circunscribía en confi rmar que los montos a pagarse mantengan absoluta coincidencia con lo devengado, situación que, como hemos podido observar en el análisis de las adquisiciones cuestionadas, se produjo de conformidad con los ingresos de bienes adquiridos por la municipalidad. 65. En conclusión, realizando una valoración concatenada de los argumentos alegados por el recurrente, así como de una evaluación global de los instrumentales obrantes en el expediente, se concluye que el tercer elemento de la relación tripartita no se encuentra acreditado, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación venido en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Pizango Tangoa; y, en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 009-2019, de fecha 3 de setiembre de 2019, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Wilder Saldaña Gutiérrez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Jeberos, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREAConcha Moscoso Secretaria General 1830934-1 Convocan a ciudadana para que asuma cargo de regidora de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, departamento de Lambayeque RESOLUCIÓN N° 0195-2019-JNE Expediente N° JNE.2019002445 CHICLAYO–LAMBAYEQUECONVOCATORIA DE CANDIDATO NOPROCLAMADO Lima, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve VISTO el O fi cio N° 289-2019-MPCH-GG, a través del cual la Municipalidad Provincial de Chiclayo remitió el Acuerdo Municipal N° 079-2019-MPCH/A, de fecha 23 de setiembre de 2019, que declaró procedente la vacancia de Marino Olivera Cruzado, regidor de la citada comuna, por la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y teniendo a la vista también el Expediente N° JNE.2019001874. ANTECEDENTESRemisión de sentencia al concejo provincial (Expediente N° JNE.2019001874) Mediante el O fi cio N° 6984-2018-58-1706-JR-PE- 04-CGR-AMG, recibido el 16 de agosto de 2019 (fojas 2), el juez titular del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque remitió copia certi fi cada de la Sentencia (Resolución Número Dos), del 22 de julio de 2019 (emitida en el Expediente N° 06984-2018-58-1706-JR-PE-04), que condenó a Marino Olivera Cruzado, regidor del Concejo Provincial de Chiclayo, como autor del delito de cohecho activo genérico, en agravio del Estado (fojas 3 a 15). Por tal motivo, el citado juzgado le impuso al regidor en mención tres (3) años y cuatro (4) meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de veintisiete (27) meses, así como reglas de conducta que debe cumplir, bajo apercibimiento de aplicar cualquiera de las alternativas previstas en el artículo 59 del Código Penal. Además, declaró “consentida la presente resolución, por no haber sido impugnada por las partes procesales en Audiencia de Terminación Anticipada”. Solicitud de convocatoria de candidato no proclamado A través del O fi cio N° 289-2019-MPCH-GG, recibido el 4 de noviembre de 2019 (fojas 2), el gerente municipal de la Municipalidad Provincial de Chiclayo envió a esta sede electoral, entre otros, los siguientes documentos: a) Copia certi fi cada del acta de sesión extraordinaria, del 19 de setiembre de 2019 (fojas 19 a 27), en la que el Concejo Provincial de Chiclayo declaró, por unanimidad, la vacancia del regidor Marino Olivera Cruzado, por la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). b) Original del Acuerdo Municipal N° 079-2019-MPCH/A, de fecha 23 de setiembre de 2019 (fojas 28 a 30), que formalizó la decisión adoptada por la referida entidad municipal en la referida sesión extraordinaria. c) Original del comprobante de pago, correspondiente a la tasa por convocatoria de candidato no proclamado (fojas 34), establecida en el ítem 2.31 del artículo primero de la Resolución N° 0554-2017-JNE. d) Copia certi fi cada del Informe N° 312-2019-MPCH/ TD, del 28 de octubre de 2019, por medio del cual la jefa (e) de la o fi cina de Trámite Documentario de la Municipalidad Provincial de Chiclayo comunicó que, de la búsqueda del Sistema de Gestión Documentaria (SISGEDO), perteneciente a la entidad edil, no se encontró recurso administrativo alguno presentado por Marino Olivera Cruzado. CONSIDERANDOSSobre la etapa jurisdiccional del proceso de vacancia 1. En principio, es menester señalar que los procesos de vacancia y suspensión de las autoridades municipales y regionales tienen una naturaleza especial regulada en las leyes orgánicas. De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, conforme lo establecen los artículos 1 y 5 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 2. Así, este Supremo Tribunal Electoral en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, debe proceder a evaluar si el acuerdo tomado por la entidad municipal se ha efectuado con arreglo a ley.