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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ABRIL DEL AÑO 2020 (26/04/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 30

30 NORMAS LEGALES Domingo 26 de abril de 2020 / El Peruano Artículo 119.- Obtención de autorizaciones El proveedor es responsable de tramitar y adquirir las autorizaciones requeridas por la normativa aplicable, así como en obtener las servidumbres entre otras acciones necesarias para la prestación del suministro y del servicio de tratamiento de agua residual, con excepción de aquellas que sean de responsabilidad del prestador de servicios de saneamiento. (Texto incorporado por el artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 011-2020, como Artículo 118 del Decreto Legislativo N° 1280) DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Reglamentación Mediante decreto supremo, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, aprueba el Reglamento. (Texto según la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 1280) SEGUNDA.- Titularidad del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento en proyectos de tratamiento de aguas residuales (Derogada por el Artículo 2 de la Ley N° 30672, publicada el 14 octubre 2017) TERCERA.- De la explotación de los servicios de saneamiento Las entidades prestadoras de los servicios de saneamiento constituidas de acuerdo a las normas legales vigentes a la fecha de la dación de la presente Ley, mantienen la explotación del servicio de saneamiento dentro del ámbito de su responsabilidad. (Texto según la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1280) CUARTA.- Precisión de denominación Precísese que, para efectos de la presente Ley, se debe entender que las entidades prestadoras de servicios de saneamiento constituidas antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, como sociedad anónima o sociedad comercial de responsabilidad limitada, son consideradas empresas prestadoras de los servicios de saneamiento. El Reglamento establece el organismo público especializado del sector saneamiento que asumirá el liderazgo de su desarrollo y gestión empresarial. (Texto según la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1280) QUINTA.- Predios y/o infraestructura de saneamiento de propiedad de las Empresas Prestadoras Los predios y/o infraestructuras que se encuentran administrados y/u operados por las empresas prestadoras, son bienes de propiedad de las mismas; salvo que exista obligaciones pendientes de reembolso por las obras fi nanciadas por los usuarios, en cuyo caso debe cumplirse previamente con dicho reembolso. Para el saneamiento físico legal de los predios y/o infraestructura señalados en el párrafo precedente, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) se encuentra facultada para transferir en propiedad u otorgar otros derechos reales, a título gratuito, respecto de aquellos bienes inmuebles de propiedad de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales, a favor de las empresas prestadoras públicas de accionariado estatal y municipal, conforme al procedimiento aprobado en el Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, o norma que la modi fi que y/o sustituya. (Texto modi fi cado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1357) SEXTA.- Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima La Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, en su condición de empresa prestadora pública de accionariado estatal, comprendida dentro de la Actividad Empresarial del Estado, se encuentra fuera de los alcances de lo previsto en los artículos 11, 13, 110, 111, así como las disposiciones de la presente Ley aplicables a las empresas prestadoras públicas de accionariado municipal. Precísase que el ámbito de responsabilidad de SEDAPAL comprende la provincia de Lima, la provincia constitucional del Callao y aquellas otras provincias, distritos o zonas del departamento de Lima que se adscriban mediante resolución ministerial del Ente rector, cuando haya continuidad territorial y la cobertura del servicio pueda ser efectuada en forma directa por dicha empresa. (Texto según la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1280) SÉPTIMA.- Autorización para intervención en situación de emergencia Autorízase al Ente rector a efectuar, a través de sus programas, y con sujeción a los dispositivos legales pertinentes, la adquisición de materiales y equipamiento, con cargo a su presupuesto y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público; los mismos que se destinan prioritariamente para la atención de emergencias como consecuencia de desastres naturales o situaciones en las que se afecte en forma signi fi cativa la prestación de los servicios de saneamiento. El Ente rector aprueba mediante resolución ministerial el Protocolo de Intervención ante una situación de emergencia en materia de saneamiento, en el marco de las disposiciones del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres - Sinagerd. (Texto según la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1280) OCTAVA.- Intervención en proyectos de saneamiento paralizados El Ente rector, en ejercicio de su competencia, está facultado para, previa evaluación, adoptar las acciones que propicien la inmediata ejecución, hasta su conclusión, de las obras paralizadas por un período superior a un (01) año, que hayan sido fi nanciados o no por éste, conforme lo establezca el Reglamento de la presente Ley. (Texto según la Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1280) NOVENA.- Regulación de las aguas pluviales La recolección, transporte y evacuación de las aguas pluviales se regulan en la norma de la materia. (Texto según la Novena Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1280) DÉCIMA.- Integración especial Aquellos centros poblados, urbanizaciones, asentamientos humanos, agrupaciones vecinales o similares, que se ubiquen en zonas urbanas o que exceden de los dos mil (2,000) habitantes en el ámbito rural y cuyos servicios son prestados por organizaciones comunales u otra forma de organización no reconocida o prevista en la presente Ley, tienen un plazo no mayor de un (01) año, contado a partir de la entrada en vigencia del Reglamento, para integrarse a los prestadores de servicios del ámbito urbano, de acuerdo a la normativa que establezca la Sunass. (Texto según la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1280)