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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ABRIL DEL AÑO 2020 (26/04/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 28

28 NORMAS LEGALES Domingo 26 de abril de 2020 / El Peruano Artículo 104.- Proyectos de Asociación Público Privada 104.1 . Corresponde al Ente rector el ejercicio del rol de entidad titular de proyectos a que se re fi ere el Decreto Legislativo Nº 1224 “Decreto Legislativo del marco de promoción de la inversión privada mediante asociaciones público privadas y proyectos en activos” respecto de los proyectos de Asociación Público Privada formulados sobre las empresas prestadoras incorporadas al Régimen de Apoyo Transitorio y Régimen Concursal, siempre que no involucren la modalidad de concesión. 104.2. La opinión de relevancia es emitida únicamente por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, o por la Junta de Acreedores, según corresponda. (Texto según el artículo 104 del Decreto Legislativo N° 1280) TÍTULO VIII PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PÚBLICA Y PRIVADA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SANEAMIENTO Artículo 105.- Priorización de fi nanciamiento y opinión previa 105.1 . Los gobiernos regionales y los gobiernos locales priorizan el fi nanciamiento y co fi nanciamiento de proyectos de inversión en saneamiento para alcanzar las metas del Plan Nacional de Saneamiento. 105.2 . Para la viabilidad de los proyectos, se requiere la opinión previa vinculante de la empresa prestadora, cuando el fi nanciamiento o co fi nanciamiento sea destinado a proyectos de inversión, cuya operación y mantenimiento está a cargo de la misma. (Texto según el artículo 105 del Decreto Legislativo N° 1280) Artículo 106.- Coordinación para fi nanciamiento público Con la fi nalidad de evitar la duplicidad de proyectos en bene fi cio de una misma población, el Estado, en sus tres niveles de gobierno, están obligados a coordinar la programación y ejecución de proyectos de inversión en saneamiento. (Texto según el artículo 106 del Decreto Legislativo N° 1280) Artículo 107.- Convenios de transferencias de recursos para el fi nanciamiento de los proyectos de inversión en saneamiento Los gobiernos regionales y los gobiernos locales remiten al Ente rector, a través de sus programas, la información exigida en los convenios de transferencias de recursos para el fi nanciamiento de los proyectos de inversión en saneamiento, respecto a la supervisión o inspección de la obra, según corresponde, y el avance de obra y fi nanciero, y demás documentación exigida, bajo causal de resolución de pleno derecho y de iniciar las acciones de responsabilidad correspondientes. (Texto según el artículo 107 del Decreto Legislativo N° 1280) Artículo 108.- Aplicación de recursos al fi nanciamiento de proyectos de saneamiento 108.1. El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento destina hasta un 3% (tres por ciento) de los recursos asignados a gastos en proyectos de inversión en saneamiento, a aquellos gobiernos regionales y gobiernos locales que no reciban canon, sobrecanon o regalía minera, para destinarlos al fi nanciamiento o co fi nanciamiento de proyectos de inversión en saneamiento. 108.2. Estos recursos son distribuidos entre las provincias tomando en cuenta factores tales como población sin servicios, los niveles de pobreza y la capacidad fi nanciera de la provincia, y se dedican a proyectos de inversión. El porcentaje establecido en el párrafo anterior es un tope máximo; en todo caso, la asignación de recursos depende principalmente del nivel de dé fi cit de infraestructura en saneamiento de la provincia bene fi ciada. 108.3. Toda transferencia a los gobiernos regionales o gobiernos locales en cuyo ámbito preste servicios una empresa prestadora incorporada al Régimen de Apoyo Transitorio, que estén directa o indirectamente vinculadas a la ejecución de proyectos de saneamiento, deben contar con la opinión previa y favorable del OTASS. 108.4. El Ente rector propone y coordina los esquemas de acceso a cooperación internacional, fi nanciera y técnica, reembolsable y no reembolsable y otros de similar naturaleza a efectos de lograr la inversión necesaria para fortalecer la gestión y administración de los servicios de saneamiento, en el marco de la legislación vigente. (Texto según el artículo 108 del Decreto Legislativo N° 1280) Artículo 109.- Transferencias para el fortalecimiento de la administración de servicios de saneamiento 109.1. El Ente rector efectúa transferencias extraordinarias de recursos destinadas a fi nanciar estudios de preinversión, la ejecución de proyectos de inversión o de programas orientados al fortalecimiento de la gestión de los servicios de saneamiento. Dichas transferencias son efectuadas a las empresas prestadoras cuando cuenten con un nivel de ejecución de inversiones, igual o superior al monto a transferir, en alguno de los tres (03) últimos años. De no cumplirse la condición antes mencionada, las transferencias se efectúan preferentemente a las empresas prestadoras, de conformidad con los criterios que se establezcan en el Reglamento. Las transferencias extraordinarias de recursos son efectuadas bajo el marco del Programa Nacional de Saneamiento Urbano, el Programa Nacional de Saneamiento Rural o cualquier otro programa a cargo del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. 109.2. Los gobiernos regionales y locales efectúan transferencias de recursos a favor de las empresas prestadoras, para fi nanciar estudios de preinversión, la ejecución de proyectos de inversión o de programas orientadas al fortalecimiento de la gestión de los servicios de saneamiento, de acuerdo al orden de prelación antes mencionado. 109.3. Las transferencias de recursos referidas en el presente artículo se sujetan al procedimiento, plazo y demás requisitos previstos en las Leyes Anuales de Presupuesto, para las transferencias de recursos del Gobierno Nacional, Gobierno Regional y del Gobierno Local a favor de las empresas prestadoras. (Texto según el artículo 109 del Decreto Legislativo N° 1280) Artículo 110.- Facultad de los gobiernos locales en la promoción de la inversión privada en los servicios de saneamiento Los gobiernos locales, en el ámbito de su jurisdicción, están facultadas para otorgar al sector privado la explotación de los servicios de saneamiento, mediante cualquiera de las modalidades de asociación público privada la realización de uno o más procesos comprendidos en los sistemas establecidos en el artículo 2 de la presente Ley, conforme lo establezcan las normas aplicables en materia de promoción de la inversión privada y supletoriamente la presente Ley y su Reglamento. Los gobiernos locales pueden delegar de manera expresa al Ente rector, la facultad señalada en el párrafo anterior. En caso el Ente rector otorgue co fi nanciamiento o garantías para el desarrollo del proyecto de Asociación Público Privada, los gobiernos locales no pueden dejar sin efecto dicha delegación, bajo responsabilidad. (Texto modi fi cado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1357)