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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ABRIL DEL AÑO 2020 (29/04/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 28

28 NORMAS LEGALES Miércoles 29 de abril de 2020 / El Peruano y la Factura Electrónica Nº E001-83, todos de fecha 1 de febrero de 2019. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, corresponde determinar si, a partir de los hechos que se le atribuyen, Alex Gonzales Castillo, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, incurrió en la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOSCuestión previa: Sobre el escrito de desistimiento de apelación 1. De los actuados se advierte que el 29 de noviembre de 2019 (fojas 158), los recurrentes presentaron ante la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho un escrito de desistimiento de su recurso de apelación deducido, el 21 de noviembre de 2019 (fojas 178 y 179; 162 a 168) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 036-2019-MDSJL/CM, de fecha 30 de octubre de 2019. 2. Ante ello, la citada entidad edil, mediante Acuerdo de Concejo Nº 047-2019-MDSJL/CM, de fecha 31 de diciembre de 2019 (fojas 62 a 83), entre otros, rechazó el pedido de desistimiento del referido recurso de apelación. 3. Al respecto, debemos tener presente que, en reiteradas oportunidades (como por ejemplo en el Auto Nº 1 del Expediente Nº J-2017-00319-Q01 y el Auto Nº 1 del Expediente Nº J-2015-00361-Q01), este Supremo Tribunal Electoral ha precisado que la cali fi cación de los requisitos de admisibilidad y procedencia de los recursos de apelación que se interpongan en contra de las decisiones adoptadas por el concejo municipal, en el marco de los procedimientos de vacancia o suspensión, son parte de su competencia exclusiva; de modo que, tras la formulación de dicho medio impugnatorio, la instancia municipal tiene el deber funcional de remitir los actuados pertinentes a este órgano colegiado para que proceda conforme a sus atribuciones. En ese sentido, con igual o mayor razón, los pronunciamientos sobre pedidos de desistimiento de los recursos de apelación, en el marco de los procedimientos de vacancia o suspensión, son de plena competencia de este órgano electoral. 4. Ahora bien, de acuerdo con el T exto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, CPC), cuerpo normativo aplicable al caso concreto de manera supletoria, una de las formas especiales de conclusión del proceso es el desistimiento. Así pues, el desistimiento es la manifestación personal, oportuna y expresa del impugnante 1 de no continuar con el proceso, siendo que puede desistirse de la pretensión, así como del proceso o de algún acto procesal, como lo es un recurso de apelación. 5. Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 341 del CPC, dispone que, el escrito que contiene el desistimiento debe precisar su contenido y alcance, legalizando su fi rma el proponente ante el Secretario respectivo. 6. Siendo así, conforme la precitada disposición, el desistimiento no se presume, entonces resulta claro que, para que surta sus efectos, la parte debe exteriorizar su deseo o voluntad de desistirse, indicando expresamente su contenido y alcances y legalizando su fi rma. 7. En lo concerniente a los recursos impugnatorios, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 245-2012-JNE, Nº 139-B-2013-JNE, Nº 236-2014-JNE, Auto Nº 1 del Expediente Nº J-2015-00056-Q01 y Auto Nº 2 del Expediente Nº J-2015-00289-T01, por citar algunos casos), ha señalado que, en los procedimientos de vacancia o suspensión de autoridades regionales y municipales, el recurso de apelación siempre prevalecerá sobre el recurso de reconsideración. 8. Según esta línea jurisprudencial, si un acuerdo de concejo es impugnado dentro del plazo previsto en el artículo 23 de la LOM, todo recurso de reconsideración que se interponga con anterioridad o de manera posterior al recurso de apelación, debe tramitarse y considerarse como este último, por lo que debe ser elevado a esta instancia jurisdiccional dentro del plazo previsto en el artículo 23 de la LOM. 9. El sustento de la regla prevista en el considerando anterior radica en que es mediante el recurso de apelación que se pone en conocimiento la controversia jurídica, y se legitima la intervención y ejercicio de la función jurisdiccional del Jurado Nacional de Elecciones, lo que, precisamente, permitirá arribar de manera más célere a un pronunciamiento de fi nitivo sobre una solicitud de vacancia o suspensión formulada contra alguna autoridad regional o municipal, cuyo mandato proviene de elección popular. 10. En el presente caso, los recurrentes, en primer lugar, plantearon un recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 036-2019-MDSJL/CM; sin embargo, luego interpusieron un pedido de desistimiento de dicho recurso y, al mismo tiempo, formularon un recurso de reconsideración en contra del referido acuerdo de concejo. 11. Como es de verse, de un lado, el escrito de desistimiento no se formalizó conforme la exigencia legal del artículo 341 del CPC, lo cual conllevaría concluir que dicho pedido no se formuló y ello haría subsistir el recurso de apelación inicial; sin embargo, el mismo sujeto legitimado ejerciendo su derecho fundamental a recurrir, planteó un recurso de reconsideración, el cual ha seguido su trámite, y cuyo acuerdo de concejo que lo ha resuelto fue motivo de un nuevo recurso de apelación. 12. Así las cosas, al no haberse formalizado conforme la exigencia legal la voluntad de desistirse del recurso de apelación inicial y al mismo tiempo, haberse presentado un recurso de reconsideración posterior a la primera apelación, lo que correspondía era que el concejo municipal eleve tanto la primera apelación como el pedido de reconsideración posterior, para que el Jurado Nacional de Elecciones, ejerciendo su competencia, realice la respectiva cali fi cación. 13. Sin embargo, el concejo municipal dio trámite al recurso de reconsideración y lo resolvió en la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 23 de diciembre de 2019 (fojas 84 a 108), declarándolo improcedente, decisión que se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 047-2019-MDSJL/CM, de fecha 31 de diciembre de 2019 (fojas 62 a 83). 14. Así las cosas, toda vez que el error en la tramitación del presente caso se produjo por los actos realizados por el concejo municipal, con la fi nalidad de garantizar el derecho al recurso de los impugnantes y recordando que los órganos que imparten justicia deben adecuar la exigencia de formalidades al logro de los fi nes del proceso, conforme el artículo IX del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, este Supremo Tribunal Electoral, de manera excepcional, debe considerar que los recurrentes se desistieron del recurso de apelación presentado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 036-2019-MDSJL/CM, al interponer uno de reconsideración, recurso que fue tramitado y resuelto en primera instancia, dando lugar a una nueva apelación. Como se ha señalado en el considerando 12, si bien lo que correspondía era que el concejo remita la apelación inicial y el recurso de reconsideración posterior al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que este resuelva, sin embargo, ello no es óbice para que en el estado actual del presente caso, atendiendo al logro de los fi nes del proceso y la nueva apelación formulada, el 16 de enero de 2020, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 047-2019-MDSJL/CM, de fecha 31 de diciembre de 2019, se analice el presente caso. 15. En ese sentido, de acuerdo con las consideraciones expuestas, corresponde declarar nulo el citado Acuerdo de Concejo Nº 047-2019-MDSJL/CM, de fecha 31 de diciembre de 2019, en el extremo que rechazó el escrito de desistimiento de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 036-2019-MDSJL/CM, y reformulándolo, tener por desistido del recurso de apelación formulado en contra del citado Acuerdo de Concejo Nº 036-2019-MDSJL/CM.