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21 NORMAS LEGALES Miércoles 29 de abril de 2020 El Peruano / Descargos al recurso de reconsideración El 18 de diciembre de 2019, el alcalde Adelmo Segundo Guerrero Enciso y las regidoras Laydi Luz García Rengifo y Alicia Martínez Neyra, por separado, presentaron escritos de descargo al recurso de reconsideración(fojas 42 a 46, 55 a 58 y 47 a 50), señalando que: i) el alcalde desde que asumió el cargo viene cumpliendo sus labores de gestión, conforme fue señalado en el escrito de descargo, de fecha 24 de octubre de 2019, y ii) las regidoras Alicia Martínez Neyra y Laydi Luz García Rengifo, durante sus respectivas encargaturas, no realizaron ninguna gestión administrativa. Decisión del concejo municipalEn la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 011- 2019, de fecha 18 de diciembre de 2019 (fojas 74 a 87), el Concejo Provincial de Atalaya rechazó el recurso de reconsideración presentado en contra de los Acuerdos de Concejo N.° 031-2019-MPA, N.° 032-2019-MPA y N.° 033-2019-MPA que deniegan la solicitud de vacancia presentada en contra del alcalde Adelmo Segundo Guerrero Enciso y en contra de las regidoras Laydi Luz García Rengifo y Alicia Martínez Neyra. Dicha decisión se formalizó a través de los Acuerdos de Concejo N.° 036-2019-MPA, N.° 037-2019-MPA y N.° 038-2019-MPA, de la misma fecha (fojas 104 a 109). Recurso de apelaciónEl 18 de enero de 2020 (fojas 179 a 207), Orlando Arimuya Díaz interpuso recurso de apelación en contra de los Acuerdos de Concejo N.° 036-2019-MPA-CM, N.° 037-2019-MPA-CM y N.° 038-2019-MPA-CM. Sustentó el recurso, entre otros, en los siguientes fundamentos: a) Los acuerdos apelados, así como los que resuelven el pedido de vacancia, carecen de motivación, en la medida en que los miembros del concejo municipal no realizaron inferencia lógica entre los hechos expuestos y la actividad probatoria desarrollada al interior del proceso, de tal forma que las decisiones impugnadas tienen su sustento en pareceres o consignas carentes de asidero jurídico. b) Los acuerdos de concejo impugnados adolecen de causal de nulidad, pues en la adopción de los mismos el alcalde no expresó su voto a favor o en contra. Asimismo, el pleno del concejo no se ha pronunciado sobre la admisibilidad o el rechazo de los medios probatorios presentados con la solicitud de vacancia, limitándose a formular expresiones declarativas, tales como “somos testigos que el alcalde ha estado”. c) Las resoluciones mediante las cuales se encarga el despacho de alcaldía por más de treinta (30) días consecutivos, acreditan la causal de vacancia dirigida contra el alcalde. Siendo que el pleno del concejo no se ha pronunciado sobre el encargo indebido del despacho de alcaldía para el ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas, limitándose a reconocer a través de su abogado defensor que dicho encargo operó solo unos días, lo cual queda desacreditado con las Resoluciones de Alcaldía Nº 129-2019-MPA/A, Nº 130-2019-MPA/A, Nº 131-2019-MPA/A, Nº 132-2019-MPA/A, N.° 157-2019-MPA/A y N.° 158-2019-MPA/A, las cuales se encuentran suscritas por las regidoras encargadas. d) En la sesión de concejo no se han exhibido las resoluciones de alcaldía y documentos fi rmados por las regidoras encargadas del despacho de alcaldía durante la ausencia del alcalde, a fi n de determinar la naturaleza de las funciones ejercidas. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Antes de realizar un análisis de fondo, se considera necesario determinar lo siguiente: a) Si el procedimiento de vacancia llevado a cabo en la instancia municipal contra el alcalde Adelmo Segundo Guerrero Enciso y las regidoras Laydi Luz García Rengifo y Alicia Martínez Neyra, vulnera al debido procedimiento administrativo, así como los principios de impulso de o fi cio y de verdad material. b) Una vez determinado lo anterior, recién se pasará a evaluar si: i) el alcalde Adelmo Segundo Guerrero Enciso incurrió en la causal de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, contemplada en el artículo 22, numeral 4, de la LOM, y ii) si las regidoras Laydi Luz García Rengifo y Alicia Martínez Neyra incurrieron en la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, establecida en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM. CONSIDERANDOS Del debido procedimiento administrativo y los principios de impulso de o fi cio y verdad material 1. El procedimiento de vacancia de autoridades ediles, al con fi gurarse como uno de tipo sancionador, debe regirse por las garantías propias del debido procedimiento. Esto debido a que, consecuencia del análisis de los actuados, podría declararse la vacancia de las autoridades cuestionadas y apartarlas del cargo que ejercen por mandato popular. 2. En ese sentido, el inciso 1.2 del numeral 1 del Artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el diario o fi cial El Peruano el 25 de enero de 2019 (en adelante, LPAG) y el numeral 2 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo, respectivamente, establecen lo siguiente: “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser noti fi cados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”. y “no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento”. 3. En mérito a ello, los administrados presentan sus solicitudes y ofrecen las pruebas que se encuentren en su dominio; sin embargo, no es menos cierto que la Administración Pública está en la obligación de exhibir y actuar aquellos instrumentales que conlleven un adecuado, fundamentado y oportuno pronunciamiento respecto a la materia en controversia, más aún si dichos medios probatorios han sido generados por esta y, en consecuencia, son de obtención directa e inmediata. 4. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo establecido por el artículo IV, numeral 1, inciso 1.3, de la LPAG, uno de los principios que rige el procedimiento administrativo es el principio de impulso de o fi cio, en virtud del cual “las autoridades deben dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”. 5. Asimismo, el inciso 1.11 del numeral 1 del citado artículo establece que “en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”. 6. Solo con el cumplimiento de los principios antes señalados, la Administración Pública, en el caso concreto, el concejo municipal, podrá emitir una decisión debidamente motivada. En ese sentido, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales; esto incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos; y justamente esto se obtiene si al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos