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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ABRIL DEL AÑO 2020 (29/04/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 29

29 NORMAS LEGALES Miércoles 29 de abril de 2020 El Peruano / Sobre la causal de vacancia prevista en el numeral 9, artículo 22, de la LOM 16. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. Dicha norma establece que estos bienes no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de ello (alcaldes y regidores) contratan, a su vez, con la misma municipalidad. Por lo tanto, las autoridades que así lo hicieren serán vacadas de sus cargos. 17. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido cali fi cada como con fl icto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que se con fi gure no solo cuando la misma autoridad se ha bene fi ciado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha bene fi ciado a cualquier tercero en quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal. 18. En ese sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al referirse a la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, ha señalado que la mencionada disposición no tiene otra fi nalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre sus bienes celebren el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se con fi gura o no un con fl icto de intereses al momento de su intervención. 19. Así, la vacancia por con fl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 1087-2013-JNE, Nº 240-2014-JNE, Nº 0046-2015-JNE y Nº 1276-2016-JNE), este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un con fl icto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, con relación a los siguientes elementos: a) Que exista un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad. Cabe señalar que no puede exigirse para todos los casos la existencia de un documento físico que acredite su existencia, con lo que se fl exibilizan los parámetros probatorios a fi n de favorecer el control de las autoridades elegidas. b) Que se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 20. Es necesario precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Asimismo, cabe señalar que la contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida como la tipi fi cación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la vacancia del cargo de alcalde o regidor; por lo tanto, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad.21. Asimismo, este órgano colegiado estima pertinente resaltar que el hecho de que una determinada conducta de un alcalde o regidor no cumpla de manera concurrente con los elementos expuestos en el fundamento anterior, no supone en modo alguno una validación o aceptación de la referida actuación. En otras palabras, el que este Máximo Tribunal Electoral considere que no se ha incurrido en una causal de vacancia, no supone en modo alguno una señal de aprobación o aceptación de un comportamiento irregular de las autoridades municipales, pues según las responsabilidades a que hubiere lugar en función de los hechos cometidos, serán otros organismos quienes se encarguen de determinarlo en el marco de los diferentes procesos penales, administrativos y civiles que existen en el ordenamiento jurídico nacional. Pronunciamientos del Jurado Nacional de Elecciones respecto de contratos suscritos en gestiones municipales anteriores 22. Con relación a la evaluación de la causal de vacancia por restricción de contratación, relacionada con contratos suscritos en gestiones ediles anteriores, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se ha podido identi fi car diferentes criterios a efectos de determinar la viabilidad de un pronunciamiento. 23. Así, en la Resolución Nº 1096-2016-JNE , de fecha 12 de agosto de 2016, en la cual se analizó el pedido de vacancia en contra de Óscar Raúl Miranda Martino, alcalde de la Municipalidad Provincial de Piura, por el periodo comprendido entre el 2015 y 2018, se consideró que se supera el primer elemento de la causal a partir de “la existencia un contrato” suscrito en un periodo municipal anterior y en cuanto a la intervención del alcalde, su evaluación se realizó en el segundo elemento de la causal. 22. En el presente caso, de la consulta al portal del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), de los documentos del proceso de Licitación Pública Nº 002-2014/CEO.LP/MPP-PRIMERA CONVOCATORIA, se aprecia el Contrato de Ejecución de la Obra “REHABILITACIÓN DE LAS REDES DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO EN EL A.H. 18 DE MAYO DEL DISTRITO DE PIURA” 2, suscrito el 15 de diciembre de 2014, entre la entidad edil representada por el gerente municipal y el CONSORCIO JOSHELYN, integrado por Edi fi caciones y Servicios Santa Isabel S.R.L y Águila Constructores S.R.L, representado por su apoderado común Carlos Alberto Chuyes Córdova. Dicha contratación fue por S/. 6 533 180,94 (seis millones quinientos treinta y tres mil ciento ochenta con 94/100 nuevos soles), monto que comprendía el costo de la ejecución de la obra, seguros e impuestos, así como todo aquello que fuera necesario para la ejecución de la prestación, y cuyo plazo de ejecución se estableció en ciento veinte días calendario. 23. En vista de lo expuesto, se encuentra acreditado el primer elemento exigido para la con fi guración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM . […]24. Con la fi nalidad de analizar la concurrencia del segundo elemento, cabe realizar las siguientes precisiones. En primer lugar, el contrato antes señalado fue suscrito el año 2014, esto es, dentro del periodo de gobierno municipal 2011-2014, en el cual el cargo de alcalde lo ejercía Ruby Consuelo Rodríguez Vda. de Aguilar. […] 27. Es así que, en cumplimiento de lo dispuesto en el contrato y bases integradas del proceso de licitación pública, en el presente periodo de gobierno municipal 2015-2018, en el que ejerce el cargo de alcalde Óscar Raúl Miranda Martino , la Municipalidad Provincial de Piura, representada por el jefe de la O fi cina de Infraestructura, el jefe de la División de Obras y el Inspector, hizo entrega al Consorcio Joshelyn, representado por su apoderado común y el residente de obra, del terreno donde se ejecutaría la obra objeto de contratación , conforme se aprecia del Acta de Entrega de Terreno, de fecha 20 de