TEXTO PAGINA: 88
88 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2020 / El Peruano Octavo. Que, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por el Perú mediante el Decreto Ley N° 22128 del 28 de marzo de 1978, establece lo siguiente: “Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación por motivos de raza, color, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Noveno. Que, el artículo 1° de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: “La defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Igualmente, el inciso 2 del artículo 2° de la misma Carta Magna legisla que toda persona tiene derecho: “A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”. Décimo . Que, la Ley N° 26772 modi ficada por la Ley N° 27270 ha prohibido que las ofertas de empleo y el acceso a centros de formación educativa, puedan contener requisitos que constituyan discriminación, anulación o alteración de la igualdad de oportunidades o de trato. Décimo primero. Que, el Decreto Supremo N° 004- 2019-MIMP ha modi ficado el artículo 4.° del Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP, de finiendo quiénes son las personas en condición de vulnerabilidad, por lo tanto, el autor de esta ponencia considera que, por ser seres humanos, todas ellas, sin excepción de ninguna naturaleza, deben ser objeto de la más amplia protección de sus derechos. Décimo Segundo. Que, la Sentencia del Caso Azul Rojas Marín vs. Perú (Caso N°12.982) 2 del 12 de marzo de 2020, expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es una decisión con la que coincide el autor de esta ponencia, pues, todo ser humano por el solo hecho de serlo, debe ser respetado, debiendo repudiarse todo acto de violencia, abuso o discriminación que lo afecte. Décimo Tercero. Que, en ese contexto, es necesario dejar en claro que, en atención al artículo 138.° de la Norma Fundamental, concordante con sus artículos 2.° y 139.° 3, es obligación del Poder Judicial garantizar el acceso a la justicia de todas las personas sin discriminación alguna; pero, no es de su competencia establecer las categorías que deban ser consideradas como causales de vulnerabilidad. Décimo Cuarto. Que, el ponente de este voto considera que todo ser humano, sin excepción alguna, no debe ser víctima de discriminación, violencia o abuso por las personas del medio donde reside, estudia o desarrolla sus actividades diarias y, mucho menos, por parte de las autoridades estatales, como son la Policía, el Ministerio Público o el Poder Judicial. Debiendo sancionarse todo acto de abuso contra las personas que pertenecen a los grupos en condición de vulnerabilidad. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 838- 2020 de la cuadragésima quinta sesión del 22 de julio de 2020. MI VOTO ES:Artículo Primero. Que, se declare fundados los recursos de reconsideración interpuestos por la señora Presidenta de la Comisión Permanente de Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad y Justicia en tu Comunidad; y por la señora la señora Presidenta de la Comisión de Justicia de Genero del Poder Judicial, en consecuencia, se deje sin efecto en todos sus extremos la Resolución Administrativa N° 002-2020-CE-PJ del 8 de enero del presente año. Artículo Segundo. Que, se apruebe la adhesión a las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad (actualización aprobada por la Asamblea Plenaria de la XIX Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, abril 2018, Quito - Ecuador); disponiendo su aplicación por todos los jueces de la República, incluidos los jueces de paz; siempre y cuando no contravengan la legislación nacional, los Acuerdos Plenarios de la Corte Suprema de Justicia de la República y la jurisprudencia vinculante. Artículo Tercero. Se disponga que la implementación de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad, se realice en coordinación con la Comisión de Justicia de Género del Poder Judicial, la Comisión Permanente de Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad, el Programa Presupuestal 0067 “Celeridad en los Procesos Judiciales de Familia”; así como, la O ficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, de acuerdo a sus competencias. Artículo Cuarto. Se deje sin efecto toda disposición administrativa que se oponga a la presente decisión. Artículo Quinto. Se disponga la publicación de la presente resolución y el documento aprobado en el portal web del Poder Judicial para su difusión y cumplimiento. Artículo Sexto. Se transcriba la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Comisión Permanente de Acceso a la Justicia de personas en Condición de Vulnerabilidad y Justicia en tu Comunidad, Comisión de Justicia de Género del Poder Judicial, Programa Presupuestal N° 0067 “Celeridad en los Procesos Judiciales de Familia”, O ficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia del país; y la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.Lima, 22 de julio de 2020 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2020, 12 de marzo) Sentencia del Caso Azul Rojas Marín y Otra vs. Perú: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_402_esp.pdf (consultado el 18 de junio de 2020). 1874495-4 Modifican artículo primero de la Resolución Administrativa N° 000191-2020-CE-PJ en extremo referido a la jornada y horario de trabajo, y dictan otras disposiciones RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 000199-2020-CE-PJ Lima, 30 de Julio del 2020CONSIDERANDO: Primero. Que, por Decreto Supremo N° 008-2020-SA se declaró la emergencia sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa días calendario, dictándose medidas para la prevención y control a fi n de evitar la propagación del COVID-19; siendo prorrogado a través del Decreto Supremo N° 020-2020-SA, a partir del 10 de junio de 2020, por el mismo plazo. Segundo. Que el numeral cinco de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, de fecha 15 de marzo de 2020, estableció que en el marco del Estado de Emergencia declarado mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, el Poder Judicial y los organismos constitucionales autónomos disponen la suspensión de los plazos procesales y procedimentales que consideren necesarios a fi n de no perjudicar a los ciudadanos; así como las funciones que dichas entidades ejercen. Tercero. Que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Resoluciones Administrativas N° 115-2020-CE-PJ, N° 117-2020-CE-PJ, N° 118-2020-CE-