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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE ENERO DEL AÑO 2020 (01/01/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 97

97 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de enero de 2020 El Peruano / 01340-2019-JEE-LIC1/JNE, señalando que el candidato Anthony Michell Mujica Luna no cuenta con sentencia en el Expediente Nº 01998-2019-0-0906-JR-FC-11, el cual se encuentra en proceso dentro del marco de la Ley Nº 30364. CONSIDERANDOS1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala que la DJHV del candidato debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros, la siguiente información: 5. Relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar , que hubieran quedado fi rmes. […]8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 3. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP dispone que “ la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos [énfasis agregado]”. 4. Así también, el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE, de fecha 10 de octubre de 2019, establece que “dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV”. 5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 6. De esta manera, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fi n de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, sean sancionados con la exclusión de los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV. Del caso concreto8. En el presente caso, es objeto del recurso de apelación la exclusión de Anthony Michell Mujica Luna, candidato de la organización política Vamos Perú por el distrito electoral de Lima, por haber omitido el registro, en su DJHV, del proceso judicial sobre violencia familiar (Expediente Nº 01998-2019-0-0906-JR-FC-11), el cual concluyó con la imposición de medidas de protección a favor de la parte agraviada. 9. En ese sentido, de la visualización del sistema informático Declara, se observa que la organización política registró y guardó los datos del candidato Anthony Michell Mujica Luna en el Formato Único de DJHV. Asimismo, el mencionado formato ha sido impreso y presentado en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, con la huella dactilar del índice derecho y fi rma del citado candidato en cada una de las páginas, de acuerdo con las normas electorales vigentes. 10. De la revisión de la DJHV de Anthony Michell Mujica Luna, se aprecia que, en el acápite VII Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes, el candidato no declaró la sentencia señalada en el considerando 8 de este pronunciamiento: 11. En el presente caso, a efectos de corroborar si el candidato cuenta con sentencia fi rme por violencia familiar, se procedió a veri fi car el estado del expediente en la Consulta de Expedientes Judiciales de la Corte Superior de Justicia, enlace web: <https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html>, en el cual se visualiza que el proceso fue resuelto a través de la Resolución Número Dos, de fecha 26 de febrero de 2019, mediante la cual se dispuso medidas de protección en favor de la agraviada, se ordenó al denunciado, hoy candidato, seguir tratamiento psicológico, remitiéndose los actuados a la Fiscalía Penal de Turno. Asimismo, se observa que, contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente por extemporáneo, conforme aparece de la Resolución Nº 3, de fecha 15 de mayo de 2019. 12. A efectos de mejor resolver, corresponde veri fi car el marco normativo de los procesos de violencia familiar. Al respecto, la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, precisa, dentro del proceso a seguir, lo siguiente: Artículo 14. Competencia de los juzgados de familia Son competentes los juzgados de familia o los que cumplan sus funciones para conocer las denuncias por actos de violencia contra las mujeres o contra los integrantes del grupo familiar. […]Artículo 16. ProcesoEn el plazo máximo de setenta y dos horas, siguientes a la interposición de la denuncia, el juzgado de familia o su equivalente procede a evaluar el caso y resuelve en audiencia oral la emisión de las medidas de protección requeridas que sean necesarias. Asimismo, de o fi cio o a solicitud de la víctima, en la audiencia oral se pronuncia sobre medidas cautelares que resguardan pretensiones de alimentos, regímenes de visitas, tenencia, suspensión