Norma Legal Oficial del día 05 de enero del año 2020 (05/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

Domingo 5 de enero de 2020 /

El Peruano

En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. Análisis del caso en concreto 7. En el caso concreto, el candidato Randall Jesús Seminario Unzueta fue excluido porque en el Rubro VIII - Declaración Jurada de Bienes y Rentas, ítem Bienes Muebles, omitió declarar los bienes inscritos con las Partidas Registrales N.os 52032405 y 53375294. 8. Sobre el particular, las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, pero sobre todo, que aquel voto traduzca la expresión auténtica sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 9. Asimismo, estas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, pues solo así podríamos considerar que las votaciones traducen la expresión auténtica de los ciudadanos, como lo establece el artículo 176 de la Constitución antes glosado. 10. Bajo esas líneas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas, que constituyen instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 11. Por otro lado, en materia electoral la omisión de datos en la DJHV acarrea no solo un perjuicio contra el Estado de manera inmediata por transgredir el principio de presunción de veracidad, sino también, a mediano o largo plazo, transgrede el derecho del elector de que las votaciones traduzcan una expresión auténtica de su voluntad, contenida en el artículo 176 de la Constitución, pues no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad, cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos. 12. Ahora bien, el recurrente alega, en primer término, que la solicitud de anotación marginal del predio materia de controversia, fue ingresada el 11 de diciembre de 2019; no obstante, fue ingresado un minuto después del ingreso del Informe N° 038-2019-MDRMF-FHVJEELIMACENTRO1/JNE. 13. No obstante, de la revisión de la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones, y teniendo a la vista el Informe N° 06-2019-SIJE-SG/JNE, que obra en el Expediente N° ECE.2020004636, se advierte lo siguiente: - El Informe de Fiscalización N° 038-2019-MDRMFFHV-JEELIMACENTRO1/JNE fue emitido el 27 de noviembre de 2019 y publicado en la plataforma electoral del portal web institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el 28 de noviembre de 2019. Así las cosas, desde esta fecha su contenido es de público conocimiento, no solo para la organización política, sino también para el ciudadano - elector. Cabe precisar que este informe de fiscalización fue ingresado, inicialmente, en el Expediente Principal N° ECE.2020001268, y, posteriormente, con fecha 11 de diciembre de 2019, fue ingresado en el Expediente de Exclusión N° ECE.2020003168. - Luego de ello, por escrito, de fecha 30 de noviembre de 2019, la organización política presentó su solicitud de anotación marginal, pidiendo, coincidentemente, que se

agregue a la DJHV del candidato aquellos bienes muebles que fueron advertidos en el informe de fiscalización. Dicho escrito fue ingresado, inicialmente, en el Expediente Principal N° ECE.2020001268, y, posteriormente, con fecha 11 de diciembre de 2019, fue ingresado en el Expediente de Exclusión N° ECE.2020003168. - Seguidamente, a través de la Resolución N° 00851-2019-JEE-LIC1/JNE, del 11 de diciembre de 2019, el JEE dispuso correr traslado del precitado informe de fiscalización a la organización política para que presente los descargos respectivos. 14. De lo expuesto, se observa que la anotación marginal solicitada por la organización política, fue presentada el 30 de noviembre de 2019, es decir, en fecha posterior a la publicación del Informe de Fiscalización N° 038-2019-MDRMFFHV-JEELIMACENTRO1/JNE en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, siendo que su presentación se dio a modo de subsanación de la omisión detectada y no necesariamente porque era voluntad del candidato presentar la información correcta desde el inicio de su postulación como lo alega la apelante. En ese sentido, se observa que, antes de la publicación del referido informe de fiscalización, el candidato cuestionado no realizó alguna actuación orientada a subsanar, de manera voluntaria, la omisión de la información que es materia del presente caso, por lo que dicha solicitud de anotación marginal no genera convicción respecto a la falta de intención del candidato de omitir declarar datos en su DJHV. 15. Es necesario precisar que se observa contradicciones entre lo referido en el escrito de apelación con lo actuado por la organización política Solidaridad Nacional, pues en el escrito de apelación refiere que presentó su solicitud de anotación marginal el 11 de diciembre de 2019, en aras de buena fe y transparencia; no obstante, dicho escrito de solicitud realmente fue presentado el 30 de noviembre de 2019, en el expediente N° ECE.2020001268. Por ello, dicha solicitud no genera convicción respecto a la falta de intención del candidato de omitir declarar datos en su DJHV. 16. Es menester señalar que, de los documentos que obran en el expediente, se observa que, luego de que se llenaron y guardaron los datos (información) requeridos en el Formato Único de DJHV, este fue impreso para que la candidata ponga su firma y huella dactilar del índice derecho en cada una de las páginas, dando la conformidad de la información que declaraba, bajo juramento, respecto a su hoja de vida, de acuerdo con el literal d del artículo 15 del Reglamento. 17. Asimismo, se debe tener en cuenta el artículo 23, numeral 23.3, de la LOP, modificado por la Ley N° 30673, publicada el 20 de octubre de 2017, que establece que todos los datos solicitados en la DJHV deben ser consignados en dicho documento. Así las cosas, la omisión de no declarar los bienes que ostenta como patrimonio es de entera responsabilidad del referido candidato. 18. Por lo expuesto, se puede concluir, que el candidato tenía la obligación de declarar los dos (2) bienes muebles, por lo que su omisión constituye una causal de exclusión, la cual no ha sido enervada por ninguno de los medios de prueba presentado por la organización política apelante. 19. Finalmente, cabe precisar que, en la audiencia pública de la presente causa, el abogado Michell Samaniego Monzón, con registro CAL N° 78322, quien informó por parte del apelante, señaló que la anotación marginal fue solicitada con anterioridad al informe de fiscalización. Por ello, como esta aseveración no guarda correspondencia con la realidad de los hechos, conviene recomendar al referido letrado que, en lo sucesivo, proceda con mayor diligencia en su ejercicio profesional ante esta instancia electoral. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Diana Ángela

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