Norma Legal Oficial del día 05 de enero del año 2020 (05/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Domingo 5 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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de DJHV; sin embargo, omitió declarar dicha información. 9. Al respecto, de los documentos que obran en el expediente, se observa que, luego de que se llenaron y guardaron los datos (información) requeridos en el Formato Único de DJHV, este fue impreso para que el candidato ponga su firma y huella dactilar del índice derecho en cada una de las páginas, dando la conformidad de la información que declaraba, bajo juramento, respecto a su hoja de vida, conforme al literal d del artículo 15 del Reglamento1. 10. En efecto, de la revisión del precitado formato se aprecia que en el acápite II Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, el candidato consignó que, desde el año 2014 hasta la actualidad, tiene el cargo de director de operaciones en la empresa Grupo Perú Verde S.A.C.; empero, se observa que en el acápite VIII Declaración Jurada de Bienes y Rentas, en el rubro "Ingresos", ha consignado que no tiene información por declarar, lo cual resulta contradictorio. 11. Sobre el particular, la organización política recurrente aduce que el candidato prestó sus servicios ad honorem como director de operaciones en la citada persona jurídica durante 2018, por lo que no omitió declarar renta alguna conforme al reporte definitivo de renta anual 2018, extraído de la Sunat. 12. Sin embargo, de la revisión de los actuados, no se advierte medio probatorio alguno que genere convicción acerca de lo alegado por el recurrente, específicamente, respecto al periodo de tiempo en que ha ejercido el cargo de director de operaciones de la citada empresa bajo la condición de haber o estar prestando dicho servicio en forma ad honorem; en tanto que si bien ofreció en su recurso de apelación el documento intitulado "Certificado de Trabajo" de fecha 20 de diciembre de 2019, este se encuentra suscrito por Gabriel Parreño Vásquez, en calidad de director, sin embargo no se verifica que la persona tenga competencia para emitir estos documentos, puesto que no se adjunta poder inscrito por la empresa, o delegación de la oficina de recursos humanos para la emisión de un certificado de trabajo, además de no contar con fecha cierta. 13. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral advierte inconsistencias en el discurso argumentativo del recurrente, puesto que en su escrito de descargo, sumillado como "anotación marginal", de fecha 16 de diciembre de 2019, se señaló expresamente "nuestro candidato informa que labora en grupo Perú Verde SAC el cual actualmente es un proyecto en el cual el candidato está involucrado del cual no percibe ingresos fijos o determinados que se pueda declarar conforme lo solicita. En el mismo sentido, indica que las acciones que tiene son producto del retiro de su AFP". Luego señala reiteradamente en su recurso de apelación que no percibió ingresos por los servicios prestados a la empresa Grupo Perú Verde S.A.C; por lo tanto, no causa convicción sobre los hechos afirmados. 14. Por otro lado, si bien obra en el expediente el documento denominado "Reporte Definitivo ­Formulario 707 Renta Anual 2018-Personas Naturales ­ Otras Rentas", en el que no se consigna renta alguna para determinación de impuestos, se debe tener en cuenta que dicho documento tiene carácter referencial, además, de tener efectos tributarios, por lo que, contrastado con lo antes señalado, resulta insuficiente para justificar la omisión de declaración de ingresos advertida por el JEE. 15. Finalmente, mediante escrito de fecha 24 de diciembre de 2019, el recurrente señala el ofrecimiento de una carta de fecha 10 de diciembre de 2019, remitida por la empresa Grupo Perú Verde S.A.C a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), por la cual se informa que esta no cuenta con trabajadores contratados bajo ningún régimen laboral, no obstante, de la revisión de documentos, se advierte que tal carta no fue anexada, debiendo precisarse además que en este tipo de proceso no se discute la condición y/o régimen del vínculo laboral que pudiera tener el candidato dentro de una empresa, sino la información oportuna y veraz que debió registrar en su DJHV. 16. Aunado a lo descrito, cabe recordar que las organizaciones políticas se erigen como instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del

país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado, como lo es el Legislativo. 17. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el candidato aludido no ha cumplido con acreditar las afirmaciones alegadas respecto a la condición ad honorem de sus servicios dentro de la citada empresa, por tanto, se determina que incurrió en omisión de declaración de información, correspondiendo su exclusión. 18. Finalmente, respecto a la anotación marginal, resulta pertinente indicar que de conformidad con el artículo 17 del Reglamento, "presentada la solicitud de inscripción de lista de candidatos, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE", las que deben ser entendidas como potestad del JEE para disponer la corrección de errores materiales o datos que no alteren el contenido de las declaraciones, y no la incorporación de datos que pudieron realizarse en su oportunidad, esto es, al 18 de noviembre de 2019, como hito establecido para la presentación de solicitudes de inscripción de candidatos a los presentes comicios, y estando a que la organización política Perú Patria Segura solicitó dicha anotación en su escrito de descargo del 16 de diciembre de 2019, como consecuencia del emplazamiento realizado por el JEE, resulta imposible estimar dicho pedido. 19. Por lo expuesto, no habiéndose acreditado los agravios invocados, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política y confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Martín Sagástegui Bardales, personero legal titular de la organización política Perú Patria Segura; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01226-2019-JEE-LIC1/JNE, del 17 de diciembre de 2019 que dispuso la exclusión de Jorge Eugenio Valderrama Bielich, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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Artículo 15.- Presentación del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida [...] d. Presentarlo con huella dactilar del índice derecho y firma del candidato en cada una de las páginas. Asimismo, dicha impresión también debe estar firmada en cada una de las páginas por el personero legal de la organización política.

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