Norma Legal Oficial del día 21 de enero del año 2020 (21/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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NORMAS LEGALES

Martes 21 de enero de 2020 /

El Peruano

la GSF detectó que existe un incumplimiento de la meta específica TEAPij en cinco (5) oficinas, en los meses de diciembre de 2015, febrero, marzo y julio del 2016; y, en consecuencia, la Gerencia General sancionó a AMÉRICA MÓVIL por el referido incumplimiento. Bajo dicho escenario, este Colegiado comparte lo sostenido por la Gerencia General en el sentido que, dada la naturaleza de la infracción, estamos ante una conducta que afecta directamente los tiempos de espera de los usuarios en los trámites que realizan en sus oficinas comerciales; incluso, cabe reiterar que, AMÉRICA MÓVIL ha sido sancionada por incumplir el mismo indicador ­ esto es, el TEAPij­ en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2014. Ahora bien, es importante señalar que para que se configure la infracción es suficiente la falta de diligencia en el cumplimiento de la obligación, lo cual equivale a una infracción al deber de cuidado exigible y cuyo resultado puede preverse8. Además, como sostiene PALMA DE TESO, la culpabilidad está referida a reprochar al sujeto por no adecuar a la norma su accionar a pesar de haber podido hacerlo9. Siendo ello así, y en la línea de lo sostenido por la Gerencia General10, la diligencia debida es exigida a los administrados -en este caso a AMÉRICA MÓVIL- respecto al cumplimiento de lo dispuesto mediante una norma. Es decir, dicho deber de cuidado está directamente relacionado con las acciones a cargo de los administrados a efectos de evitar algún posible incumplimiento, máxime cuando se trata de disposiciones normativas cuyo conocimiento, y por ende, debida observancia, resulta exigible. Es más, acorde con la Doctrina11, el deber de diligencia que se le exige a las empresas operadoras es superior al común exigido, ya sea por su grado de especialidad o porque desarrollan actividades que tienen como título habilitante una concesión administrativa. Además, no debe obviarse que AMÉRICA MÓVIL no es un lego en el sector de las telecomunicaciones, y por ello el nivel de diligencia exigido a dicha empresa debe ser alto; entonces, este elemento debe tomarse en cuenta para evaluar la responsabilidad de la empresa. En ese orden de ideas, debe quedar claro que, en el presente PAS la GSF analizó la información proporcionada por AMÉRICA MÓVIL y la contrastó con la información difundida en su propia página web, esto es, se realizaron las actuaciones suficientes para detectar el incumplimiento de la meta específica TEAPij ­la misma que constituye un estándar mínimo de atención en los trámites que realizan los usuarios­ y, en consecuencia, la Gerencia General declaró la responsabilidad administrativa de AMERICA MÓVIL. Cabe agregar que, la responsabilidad administrativa declarada por la Gerencia General recae en la verificación del cumplimiento de la norma, lo cual conlleva a evaluar el grado de diligencia en la implementación de las medidas conducentes a garantizar dicho estándar mínimo; sin embargo, ello no ocurrió en cinco (5) oficinas en tanto se obtuvo valores por debajo de la meta específica del indicador TEAPij establecida en el Anexo B del Reglamento de Atención, en los meses de diciembre de 2015; y, febrero, marzo y julio de 2016. En esa línea, corresponde indicar que las medidas alegadas por AMÉRICA MÓVIL ­esto es, la implementación de la Jefatura de Control e Información y la contratación del personal­ no han resultado efectivas, pues caso contrario, la GSF no habría detectado el incumplimiento del artículo 16 del Reglamento de Atención. De otra parte, en cuanto a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, respecto al carácter aislado de los incumplimientos detectados, debe indicarse que de la lectura del artículo 16 del Reglamento de Atención, así como del Anexo B de dicha norma, se desprende que la tipificación del incumplimiento de la meta específica del indicador TEAPij, contempla la posibilidad de sancionar el incumplimiento de la empresa operadora, independientemente de la cantidad de situaciones o casos en los que se advirtió el incumplimiento. En atención a los argumentos expuestos, se descarta alguna vulneración a los Principios de Culpabilidad y Presunción de Licitud.

5.2 Sobre la vulneración de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad AMÉRICA MÓVIL sostiene que la Gerencia General vulneró los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad en tanto no evaluó opciones menos gravosas que la imposición de una multa. De otro lado, AMÉRICA MÓVIL alega que la Gerencia General calificó erróneamente el beneficio ilícito por el presunto incumplimiento del artículo 16 del Reglamento de Atención. Ciertamente, precisa que no podría existir un beneficio ilícito o costo evitado en el presente PAS dado que con la misma cantidad de personal y horarios de atención brindados en las oficinas, AMÉRICA MÓVIL cumplió con la meta general del TEAP y la meta específica del TEAPij en los meses anteriores y posteriores al incumplimiento detectado. En esa línea, sostiene que corresponde la aplicación de la medida correctiva en tanto: a) no existe beneficio ilícito; b) la probabilidad de detección es alta; y, c) no existen factores agravantes sobre la responsabilidad administrativa. Adicionalmente, AMÉRICA MÓVIL señala que la Gerencia General no ha valorado que el porcentaje de incumplimiento en el presente PAS representa el 0.16% del total de los resultados verificados, esto es, 3188 oficinas. Al respecto, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, señala que las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que debe tutelar, a fin que respondan a los estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Asimismo, a efectos de determinar si se afectó el Principio de Razonabilidad - asociado al sub principio de proporcionalidad en sentido estricto -, corresponde analizar si la sanción administrativa, fue impuesta considerando en los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Así, con relación a los sub principios del Principio de Proporcionalidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad), corresponde indicar lo siguiente: · Juicio de idoneidad o de adecuación: En el presente caso, tal como ha sido indicado por la Primera Instancia, la finalidad perseguida con

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Al respecto, conforme a la Doctrina Nacional se tiene que: "(...) la falta de cuidado se evidencia por no haber tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades de conformidad con la normativa, las que hubiesen evitado la producción de infracciones. Al no adoptarlas, nos encontramos ante un déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción y por ende, la imposición de una sanción." MORON, Juan Carlos. "Comentarios a la ley del procedimiento Administrativo General". Tomo II. Décimo Tercera Edición, Lima. Gaceta Jurídica. 2018, p. 450. Citado por MORON, Juan Carlos. Ob. cit. p. 446. Para mayor detalle, nos remitimos a lo expuesto en la página 9 del Informe Nº 00048-PIA/2018 que sustenta la Resolución Nº 133-2018GG/OSIPTEL. Al respecto, De Palma sostiene lo siguiente: "El grado de diligencia que se impone desde el Derecho Sancionador Administrativo estará en función de diversas circunstancias: a) tipo de actividad, pues ha de ser superior la diligencia exigible a quien desarrolla actividades peligrosas; b) actividades que deban ser desarrolladas por profesionales en la materia; o c) actividades que requieran previa autorización administrativa, lo que supondría no sólo la asunción de obligaciones singulares sino también el compromiso de ejercerlas con la máxima diligencia". En: De Palma, Angeles. "El Principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador". Tecnos. 1996, p. 142

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