Norma Legal Oficial del día 21 de enero del año 2020 (21/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Martes 21 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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"Artículo 4.- Infracciones muy graves Constituyen infracciones muy graves los incumplimientos, por parte de la empresa operadora, de cualesquiera de las disposiciones contenidas en los siguientes artículos: 11, 11-A (primer, segundo, tercer, cuarto, quinto y sexto párrafo), 11-B, 11-C y 11-F." Artículo Cuarto.- Derogar los artículos 11-E y 13 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 138-2012-CD/ OSIPTEL. Artículo Quinto.- La presente resolución entra en vigencia a los noventa (90) días calendario, computados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo Sexto.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para la publicación en el Diario Oficial "El Peruano" de la presente Resolución. Asimismo, se encarga a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para que la presente Resolución, la Exposición de Motivos, así como la Declaración de Calidad Regulatoria y la Matriz de Comentarios, sean publicados en el Portal Institucional (página web institucional http://www.osiptel.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 1846720-1

ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Establecen forma de proporcionar información para el Registro Integral de Formalización Minera en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 31007
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 012-2020/SUNAT ESTABLECEN FORMA DE PROPORCIONAR INFORMACIÓN PARA EL REGISTRO INTEGRAL DE FORMALIZACIÓN MINERA EN VIRTUD DE LO DISPUESTO POR LA LEY Nº 31007 Lima, 20 de enero de 2020 CONSIDERANDO: Que el artículo 1 de la Ley Nº 31007, Ley que reestructura la inscripción en el Registro Integral de Formalización Minera (REINFO) de personas naturales o jurídicas que se encuentren desarrollando las actividades de explotación o beneficio en el segmento de pequeña minería y minería artesanal, señala que la citada ley tiene por objeto la reestructuración de la inscripción en el REINFO de personas naturales o jurídicas que se encuentren desarrollando las actividades de explotación o beneficio en el segmento de pequeña minería y minería artesanal; Que el artículo 2 de la referida ley indica que forman parte del REINFO las personas naturales o jurídicas que desarrollen la actividad minera de explotación y/o beneficio. Asimismo, el artículo 3 de la citada ley señala que las inscripciones de las referidas personas se realizan hasta por un plazo de ciento veinte (120) días hábiles, conforme al procedimiento dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1293;

Que, por su parte, el Decreto Legislativo Nº 1293 declara de interés nacional la formalización de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal; Que el artículo 5 del referido decreto legislativo indica que la SUNAT queda habilitada a recibir información de los sujetos a quienes se refiere el inciso 3 del párrafo 4.1 de su artículo 4, que la información recibida por la SUNAT es remitida al Ministerio de Energía y Minas, y que mediante resolución de superintendencia la SUNAT dicta las disposiciones que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 5; Que a través de las normas reglamentarias establecidas mediante el Decreto Supremo Nº 0012020-EM, se indica que los sujetos que reúnan las condiciones reguladas en su artículo 2 pueden inscribirse en el REINFO a través de la SUNAT, completando la información contenida en el Anexo 1 que forma parte de dicha norma, el cual deberá ser presentado en el plazo establecido por dicha norma; Que conforme al formato de inscripción comprendido en el Anexo 1, el cual forma parte del Decreto Supremo Nº 001-2020-EM, se establece que este tiene como único propósito la recepción de información para el registro; Que resulta necesario establecer la forma en que las personas a que se refiere el artículo 2 de la Ley Nº 31007 y el artículo 2 de su reglamento, proporcionarán la información para el REINFO; Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del "Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general", aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello es innecesario toda vez que mediante ella solo se indica la forma en que se puede cumplir con proporcionar la información para el REINFO; En uso de las facultades conferidas por el último párrafo del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1293; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y normas modificatorias; y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias; SE RESUELVE: Artículo 1.- Definiciones Para efecto de la presente resolución se entiende por: a) Clave SOL : Al texto conformado por números y/o letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al código de usuario o al número de documento nacional de identidad, según corresponda, otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso e) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias. de : Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias. : A las personas a que se refiere el artículo 2 de la Ley Nº 31007 y el artículo 2 de su reglamento, Decreto Supremo Nº 001-2020-EM.

b) Código usuario

c) Sujetos

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