Norma Legal Oficial del día 21 de enero del año 2020 (21/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Martes 21 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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imponiéndose el factor económico, el cual no debe alterar la conciencia y voluntad de estos, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático que se busca alcanzar. 5. Por lo que, en el supuesto de que un candidato en contienda efectúe la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros, será pasible de una sanción pecuniaria, y si persiste en dicha acción, se procederá a su exclusión. En este extremo, debe resaltarse que, para el caso en que los candidatos sean los transgresores, la norma incorporada establece de manera clara y precisa una prohibición y una sanción. Análisis del caso concreto 6. En este caso corresponde determinar si Luis Enrique Becerra Jiménez, candidato de la organización política Podemos Perú por el distrito electoral del Callao, ha transgredido la prohibición de ofrecer y entregar dádivas u obsequios de naturaleza económica en un acto proselitista, conforme lo establece el artículo 42 de la LOP, concordante con el artículo 8 del Reglamento para la Fiscalización de Dadivas, aprobado en la Resolución Nº 0079-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018. 7. Pues bien, a través de la Resolución Nº 00188-2019-JEE-CALL/JNE, materia de impugnación, el JEE concluyó que el referido candidato incurrió en la citada infracción, al considerar que la actividad realizada el 20 de noviembre de 2019 fue después de presentada la lista de inscripción de la organización política Podemos Perú ante el JEE, sumado a que obran las tomas fotográficas y un video en donde se aprecia un escenario (estrado), con un panel publicitario con el logotipo de la referida organización política, así como la imagen de Luis Enrique Becerra Jiménez y el número "2". En dicho video se insta a los pobladores de Ventanilla a que opten por el referido candidato. Así también, se habrían sorteado y donado canastas navideñas, cuyo valor económico no es menor a S/ 26.00 (veintiséis soles), lo que supera el límite del valor permitido por ley. 8. Ante esta situación, el recurrente cuestiona la decisión del JEE sobre los siguientes puntos: a) no se ha demostrado que Luis Enrique Becerra Jiménez sea el autor directo o que a través de terceros haya incurrido en la infracción establecida en el artículo 42 de la LOP, b) no se han tomado en cuenta las conclusiones del Informe Nº 010-2019-CEDLRV, en el cual se señala que a la fecha no se puede determinar la posible vulneración de la normatividad electoral, al no contar con material fílmico o fotográfico que evidencie la entrega directa de dádivas del candidato o por medio de terceros, c) la subprefecta, según el fiscalizador, indica que no tenía conocimiento sobre alguna actividad, pues no hay permisos sobre garantías de orden social; lo que demuestra que la organización política Podemos Perú no ha realizado ningún evento proselitista, y d) no se ha valorado la declaración jurada de Santos Pariasca Salas, quien reconoce ser el organizador del referido evento y ser quien donó las canastas navideñas. 9. Ahora bien, para la resolución del presente caso, se debe tener presente el principio de unidad de la prueba que todo tipo de proceso debe observar, mediante una mecánica de confrontación y constatación de los elementos probatorios incorporados en autos, con la finalidad de llegar a un grado de mayor certeza que sirva de sustento para imponer cualquier sanción, y así no limitarse a merituar las pruebas de manera aislada, sino que deben ser apreciadas como un todo, relacionándolas unas con otras. 10. Así las cosas, por un lado, obra en autos un CDROM que contiene dos videos en los que se observa un escenario (estrado) sobre el que se encuentran algunas canastas navideñas. Asimismo, dicho estrado tiene como fondo en su totalidad una gigantografía con los signos distintivos de la organización política Podemos Perú, con la imagen del candidato Luis Enrique Becerra Jiménez, y el número "2" de su lista, y en la parte inferior las frases "Lucho Becerra", "al Congreso por el Callao".

11. Por otro lado, en los referidos videos, se observa, además, la participación de una artista folclórica, quien presenta al candidato Luis Enrique Becerra Jiménez e insta a los sufragantes a que voten por él en estas Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. En ese sentido, no cabe duda de que este evento estaba principalmente destinado a promocionar la candidatura de Luis Enrique Becerra Jiménez; por ende, se infiere que dicho evento, en esencia, se trató de un acto proselitista que tuvo como principal fin promocionar al cuestionado candidato. 12. En esa misma línea, obran en autos varias fotografías extraídas de las redes sociales que confirman la realización de dicho evento, especialmente, la publicada en la red social Twitter, en la que se observa al candidato Luis Enrique Becerra Jiménez junto a un asistente, quien tiene en sus manos una canasta navideña. Dicha imagen guarda relación con los precitados videos en los que se aprecia la realización de un sorteo y donación de canastas navideñas, en el que se insta a la votación por el referido candidato en el momento que un tercero entrega una canasta a un asistente al evento proselitista, estando presente el candidato, lo que demuestra que este fue beneficiado directa y exclusivamente en este acto proselitista, en el que se hizo entrega de las mencionadas canastas. 13. Por otro lado, el argumento del recurrente al sostener que la Subprefectura de Ventanilla o la Comisaría de Pachacútec desconocían de la realización de algún evento proselitista, al no haber solicitudes de garantías de orden social, tal ausencia de trámite no quiere decir que este evento no se haya realizado, máxime si se tiene en cuenta los videos, las fotografías, que incluso fueron publicadas en vivo por el mismo candidato en su red social de Facebook, siendo que no fue refutado en sus descargos, razón por la que tal argumento en nada niega la realización del evento el 20 de noviembre de 2019. Cabe indicar que la configuración de la infracción establecida en el artículo 42 de la LOP, no requiere de una realización directa por parte del candidato, sino también, a través de terceros. 14. Ahora bien, el argumento del recurrente que sostiene que el JEE no ha valorado la declaración jurada de Santos Pariasca Salas, presidente del colectivo Mi Perú, no puede constituir prueba que contradiga lo decidido por el JEE, dado que esta se constituye en una declaración de carácter unilateral, que en nada se puede corroborar con los videos y las fotografías, pues de estos medios probatorios no se evidencia alguna participación del colectivo Mi Perú, esto es, no se observa algún distintivo en el fondo del estrado, ni alguna alusión visual o sonora al referido colectivo ni a su presidente. 15. Por otra parte, el recurrente señala que no se ha tomado en cuenta que en el Informe Nº 010-2019-CEDLRV, se concluye que no se ha demostrado con material fílmico o con fotografías la infracción del artículo 42 de la LOP, por parte del cuestionado candidato. Al respecto, es necesario indicar que los informes de fiscalización tienen por objeto captar hechos o sucesos de oficio o en mérito a denuncias de los ciudadanos, lo cual no vincula en sus conclusiones a las decisiones de los JEE, pues son estos quienes tienen la facultad de administrar justicia en primera instancia, quienes califican, evalúan y determinan si existió alguna infracción a lo dispuesto en el artículo 42 de la LOP. 16. Por las razones expuestas, no resulta verosímil la tesis del apelante referida a que el candidato Luis Enrique Becerra Jiménez no es autor directo de la referida entrega de dádivas, pues en el evento del 20 de noviembre de 2019, en el fondo del estrado, se hace alusión al candidato a través de la fotografía con su rostro, la organización política y su símbolo, y el número que le corresponde en la lista candidatos. Del mismo modo, en el video que obra en el expediente, se observa y escucha indubitablemente que se insta a que se elija a este candidato en los comicios a realizarse, sorteando para dicho fin canastas navideñas, lo cual demuestra el interés del candidato por ganar adeptos en el evento antes señalado, de forma directa o a través de terceros, con el único fin de obtener votos a su favor en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

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