Norma Legal Oficial del día 21 de enero del año 2020 (21/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Martes 21 de enero de 2020
INFRACCIÓN El Concesionario Receptor que ingrese una solicitud de portabilidad al Registro de Solicitud de Portabilidad sin haber i) validado la identidad del abonado solicitante de conformidad con lo establecido por las Condiciones de Uso para los procesos de contratación, y/o ii) obtenido la confirmación del consentimiento expreso del abonado de portar su(s) número(s) telefónico, cuando corresponda y/o; iii) celebrado previamente el respectivo contrato de abonado; incurrirá en infracción GRAVE (Artículos 8 y 21).

NORMAS LEGALES
SANCIÓN

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Asimismo, la empresa operadora debe llevar un registro actualizado de los abonados que hubieran contratado servicios bajo la modalidad prepago, control y/o postpago. Cada registro debe ser independiente, debiendo contener como mínimo:
N° (i) Contratante Persona Natural Nombre y apellidos completos del abonado Contratante Persona Jurídica Razón social Registro Único de Contribuyentes (RUC) Nombre y apellidos completos, número y tipo de documento legal de identificación del representante legal, de acuerdo al siguiente detalle: · Nacionales: Documento Nacional de Identidad. · Extranjeros: Carné de Extranjería, Pasaporte o el documento legal de identidad válido requerido por la Superintendencia Nacional de Migraciones.

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GRAVE

(ii) Nacionalidad del abonado Número y tipo de documento legal de identificación del abonado, de acuerdo al siguiente detalle: · Nacionales: Documento Nacional de Identidad. (iii) · Extranjeros: Carné de Extranjería, Pasaporte o el documento legal de identidad válido requerido por la Superintendencia Nacional de Migraciones. · (iv) ·

Artículo Segundo.- Incorporar el artículo 8-A y el numeral 14.1 al Anexo 2: Régimen de Infracciones y Sanciones del Texto Único Ordenado del Reglamento de Portabilidad Numérica en el Servicio Público Móvil y el Servicio de Telefonía Fija, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 286-2018-CD/OSIPTEL, con los siguientes textos: "Artículo 8-A.- Mensaje de texto (SMS) para la portabilidad numérica El Concesionario Cedente debe entregar los mensajes de texto enviados por el Concesionario Receptor, en un plazo máximo de veinte (20) segundos. El Concesionario Cedente no debe manipular, retrasar o retener los mensajes de texto que envía el Concesionario Receptor al abonado que desea portar su número telefónico." "ANEXO 2 RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
INFRACCIÓN El Concesionario Cedente que no cumpla con entregar los mensajes de texto a los abonados que desean portar su número telefónico en un plazo máximo de 20 segundos, en un noventa y cinco por ciento (95%) del total de mensajes de texto entregados en cada semestre, incurre en infracción GRAVE (Artículo 8-A) SANCIÓN

Servicios de telefonía fija y servicios públicos móviles: número telefónico Demás servicios: número de contrato o de identificación del abonado.

(v) Fecha y hora de instalación y/o activación del servicio (vi) Reporte de verificación biométrica (de aplicar)

La empresa operadora, bajo responsabilidad, sólo puede instalar y/o activar el servicio, una vez que la información proporcionada por el abonado sea incluida en el registro correspondiente, previa verificación de identidad del solicitante." "Artículo 11-A.- Verificación de identidad del solicitante del servicio público móvil y para la contratación de servicios públicos móviles las empresas operadoras están obligadas a: 1. Verificar la identidad del solicitante del servicio, de acuerdo a lo indicado en el siguiente cuadro, salvo las excepciones previstas en el artículo 11-C:
Tipo de servicio 1. Verificación exigida Uso de sistema de verificación biométrica de huella dactilar, empleando la mejor huella registrada en el RENIEC y lectores biométricos que cumplan con las especificaciones técnicas requeridas por el RENIEC, la cual consiste en verificar la correspondencia de la impresión dactilar capturada con la información que obra en la base de datos biométrica del RENIEC, incluyendo la fotografía correspondiente. Exhibición de documento legal de identificación del abonado, salvo los supuestos establecidos en los numerales i) y iv) del tercer párrafo del artículo 11.

14.1

GRAVE

Artículo Tercero.- Modificar los artículos 11, 11A, 54, 133 y los artículos 2, 3 y 4 del Anexo 5 Régimen de Infracciones y Sanciones del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 138-2012-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, con los siguientes textos: "Artículo 11.- Registro de abonados de acuerdo a la modalidad de contratación del servicio La empresa operadora debe verificar la identidad del solicitante de la contratación del servicio, para lo cual debe exigirse la exhibición del documento legal de identificación del abonado. En el caso de personas jurídicas la verificación de identidad se realizará a través de su representante, sin perjuicio de la aplicación lo dispuesto en el artículo 2. La carga de la prueba de la verificación de identidad del solicitante es de la empresa operadora. No es necesario que la empresa operadora exija la exhibición de documento legal de identificación, en los siguientes casos: i) Cuando la validación de identidad se realice utilizando la contraseña única a la que hace referencia el artículo 128 ii) En la contratación de servicios de distribución de radiodifusión por cable bajo la modalidad prepago, servicios de larga distancia y servicios de interoperabilidad. iii) Cuando se contraten servicios distintos al servicio público móvil, haciendo uso del sistema de verificación biométrica de huella dactilar. iv) Cuando en la contratación de servicios públicos móviles, la validación de identidad se realice utilizando el sistema de verificación biométrica de huella dactilar mediante tecnología de detección de huella viva.

Servicios móviles

2.

La empresa operadora debe conservar y almacenar el reporte de la verificación cuyo resultado ha sido confirmado por el RENIEC, durante el plazo establecido en el tercer párrafo del artículo 9. El reporte de verificación es el resultado proporcionado por el RENIEC una vez efectuada la consulta, el cual contiene la siguiente información: (i) Los nombres, apellidos y número del documento nacional de identidad del solicitante del servicio, respecto del cual se ha realizado la consulta. (ii) La fecha y hora de la consulta ante el RENIEC. (iii) El resultado de la consulta realizada al RENIEC. (iv) ID de transacción de la consulta RENIEC. El resultado de estas verificaciones debe guardar coincidencia con la información que obre en el RENIEC.

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