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23 NORMAS LEGALES Martes 21 de enero de 2020 El Peruano / el presente procedimiento consiste en que AMÉRICA MÓVIL adopte las acciones necesarias para que se disuada la con fi guración de la infracción tipi fi cada en el artículo 19 del Reglamento de Atención, por incumplir la meta especí fi ca del indicador TEAPij, cuyo objetivo es disminuir el tiempo de espera de los trámites que realizan los usuarios en sus o fi cinas comerciales (sin importar el trámite de que se trate) y evitar la discriminación de los usuarios que presenten reclamos, apelaciones o quejas, versus aquellos que desean adquirir un nuevo servicio. • Juicio de necesidad: En cuanto a la necesidad de la sanción impuesta, debe indicarse que, de conformidad con el artículo 40 del Reglamento General del OSIPTEL 12, frente al incumplimiento de normas aplicables, de regulaciones o de obligaciones contenidas en los contratos de concesión, el OSIPTEL puede ejercer su función fi scalizadora y sancionadora, optando por imponer una sanción o medida correctiva. Así, en el presente caso, la imposición de una sanción de multa se sustenta en que estamos ante una infracción que afecta, en primer término, los tiempos de espera de los usuarios en los trámites que realizan en las o fi cinas comerciales de la empresa operadora, siendo que constituye un derecho de todo usuario, acceder a servicios de atención e fi cientes. En tal sentido, resulta necesario imponer una multa que resulte disuasiva a fi n de que AMÉRICA MÓVIL no vuelva a incurrir en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de Reglamento de Atención, más aun considerando que, no es la primera vez que se detecta el incumplimiento respecto al mismo indicador 13. • Juicio de proporcionalidad: Ahora bien, en cuanto al análisis de proporcionalidad de la sanción impuesta, se advierte que ante la comisión de una infracción grave, acorde con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley Nº 27336 (en adelante, LDFF) corresponde imponer una multa de entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT. Así, se advierte que la Gerencia General estableció el monto de la multa base en el límite mínimo previsto para las infracciones graves, esto es, cincuenta y un (51) UIT. Asimismo, este Colegiado considera que la resolución de la Gerencia General ha considerado los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 246 14 del TUO de la LPAG tales como: bene fi cio ilícito, probabilidad de detección, gravedad del daño al interés público, y las circunstancias de la comisión de la infracción. En esa línea, en relación al cuestionamiento formulado por AMÉRICA MÓVIL respecto a la determinación del bene fi cio ilícito, corresponde indicar que, contrariamente a lo sostenido por la empresa operadora, este Colegiado sostiene que sí existe un bene fi cio ilícito o costo evitado en el presente PAS en tanto con la misma cantidad de personal y horarios de atención brindados en las o fi cinas no se cumplió con la meta especí fi ca del indicador TEAPij en cinco (5) o fi cinas en los meses de diciembre de 2015; y, febrero, marzo y julio de 2016. En efecto, conforme se indicó anteriormente, no es la primera vez que se detectó el incumplimiento respecto a la meta especí fi ca del indicador TEAPij; y, por ende, se sancionó por dicho incumplimiento, con lo cual se re fl eja que las medidas implementadas por AMÉRICA MÓVIL no han resultado lo su fi cientemente efectivas. De otra parte, corresponde señalar que, el cumplimiento de la meta general del indicador TEAP constituye un cálculo distinto en comparación con el indicador especí fi co TEAPij, lo cual es materia del presente PAS. Asimismo, en el caso de la posibilidad de aplicar una medida correctiva, corresponde señalar que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución de Consejo Directivo Nº 056-2017-CD/OSIPTEL, -Resolución que modi fi ca el RFIS- publicada el 20 de abril de 2017, se advierte que, conforme a su Exposición de Motivos, dichas medidas podrían ser pasibles de ser aplicadas en el caso de reducido bene fi cio ilícito, probabilidad de detección elevado y en situaciones donde no se han presentado agravantes, de modo tal que la multa a ser aplicada es de una cuantía considerablemente reducida o nula. Teniendo en cuenta ello, en el presente caso, se desvirtúa la posibilidad de la aplicación de una medida correctiva, dado que –conforme a lo sostenido por la Gerencia General– si bien la probabilidad de detección de la conducta infractora es elevada, el bene fi cio ilícito no resulta reducido en tanto se encuentra representado por los costos evitados de AMÉRICA MÓVIL respecto a la contratación de personal y adquisición de los equipos con la fi nalidad de cumplir con la meta especí fi ca del indicador TEAPij. En ese orden de ideas, la imposición de una sanción a AMÉRICA MÓVIL tiene como propósito disuadir a la empresa operadora, a efectos que –en adelante– cumpla con el marco normativo exigido; asimismo, tiene una fi nalidad represiva, en tanto la conducta infractora afecta un estándar mínimo destinado a garantizar una atención adecuada a favor de los usuarios. Por ello, la determinación de la sanción resulta la medida más idónea para desincentivar la conducta infractora realizada por AMÉRICA MÓVIL. De otra parte, resulta pertinente indicar que, el Reglamento de Atención fue publicado en el Diario O fi cial “El Peruano” el 17 de setiembre de 2013; sin embargo, conforme a la Primera Disposición Transitoria se dispuso que obligaciones contenidas en el artículo 16 entrarían en vigencia el 1 de setiembre de 2014, esto es, casi un año después. Incluso debe considerarse que, únicamente se difi rió la entrada en vigencia del artículo 16 hasta dicha fecha, el cual disponía la obligación de cumplir las metas establecidas para cada uno de los indicadores de atención. No obstante, el resto de disposiciones de dicho Reglamento, como la medición misma, entró en vigencia el 3 de marzo de 2014. En tal sentido, AMÉRICA MÓVIL ha contado con un periodo considerable para implementar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 16 del Reglamento de Atención siendo, entre otras, la meta especí fi ca del indicador TEAPij Por otro lado, en cuanto a la detección de incumplimientos respecto al total de los resultados verifi cados en el periodo supervisado –esto es, desde setiembre de 2015 a agosto de 2016– corresponde expresar que el cumplimiento de la meta especí fi ca del indicador TEAPij considera el número de atenciones por trámite y por cada o fi cina en particular. Siendo ello así, en la medida que se detectó el incumplimiento en cinco (5) o fi cinas de AMÉRICA MÓVIL corresponde la sanción respectiva considerando la gravedad de la infracción incurrida por la empresa operadora. En atención a lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL. 5.3 Sobre la aplicación de atenuantesAMÉRICA MÓVIL mani fi esta que la Gerencia General vulneró los Principios de Legalidad y Razonabilidad, en tanto la Gerencia no aplicó el numeral i) del artículo 18 del RFIS al valorar inadecuadamente las acciones implementadas a efectos de no repetir la conducta infractora. 12 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM. 13 En efecto, en el marco del PAS tramitado en el Exp. Nº 068-2016-GG- GSF/PAS, se tiene que mediante Resolución Nº 135-2019-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo con fi rmó la multa impuesta a AMÉRICA MÓVIL por el incumplimiento del artículo 16 del Reglamento de Atención; en particular, respecto a la meta especí fi ca del indicador TEAPij. 14 Actualmente, previstos en el numeral 3 del artículo 248 de la misma norma.