Norma Legal Oficial del día 21 de enero del año 2020 (21/01/2020)


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NORMAS LEGALES

Martes 21 de enero de 2020 /

El Peruano

En esa línea, AMÉRICA MÓVIL refiere que la Gerencia General señaló que los resultados del indicador TEAPij correspondientes a los meses siguientes del mes imputado no resultan elementos idóneos para crear convicción que las medidas adoptadas garantizaron la no repetición de la conducta infractora, debido a que éstas solo se limitarían a informar el estado situacional del aludido indicador en un mes específico sin asegurar el cumplimiento de la normativa. En ese sentido, AMÉRICA MÓVIL reitera que, conforme a los datos difundidos en su página web, vienen cumpliendo con la meta específica del indicador TEAPij en todas las oficinas y tipos de trámite hasta el mes de octubre de 2019, a excepción del incumplimiento detectado en el mes de agosto de 2017 que corresponde a una situación excepcional, lo cual viene siendo analizado en el Expediente Nº 0041-2019-GG-GFS/PAS. Sin perjuicio de la situación excepcional, atendiendo a las medidas implementadas en aras del cumplimiento de los indicadores del Reglamento de Atención, solicita la aplicación de atenuantes bajo el criterio contenido en la Resolución Nº 240-2017-GG/OSIPTEL. Asimismo, AMÉRICA MÓVIL sostiene que la Gerencia General no ha valorado la implementación de nuevas oficinas desde julio de 2017 a setiembre de 2017, señalando que presuntamente la ejecución de dicha medida no sería efectiva. Cabe agregar que, AMÉRICA MÓVIL cuestiona lo expuesto en el Informe Nº 00166-PIA/2019 en el sentido que no se habría aportado elementos que acrediten las acciones ejecutadas en las nuevas oficinas; sin embargo, AMÉRICA MÓVIL precisa que, mediante Carta DMR/ CE/Nº240/19 se remitió la información mensual de los indicadores de calidad de atención correspondiente al periodo comprendido desde septiembre de 2016 hasta agosto 2017. Al respecto, el numeral i) del artículo 18 del RFIS establece lo siguiente: "Artículo 18.- Graduación de las Sanciones y Beneficio por Pronto Pago i) Son factores atenuantes, en atención a su oportunidad, el reconocimiento de responsabilidad formulado por el infractor de forma expresa y por escrito, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa, la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. Los factores mencionados se aplicarán en atención a las particularidades de cada caso y observando lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General." [Subrayado agregado] Resulta pertinente indicar que, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador si bien la carga de la prueba del hecho que configura la infracción recae en los órganos encargados del procedimiento sancionador; la carga de la prueba de los atenuantes de responsabilidad corresponde al administrado que los plantea. En el presente caso, respecto a la implementación de las medidas alegadas por AMÉRICA MÓVIL ­esto es, la Jefatura de Control e Información­ este Colegiado comparte lo sostenido por la Gerencia General en el sentido que los medios probatorios aportados por la referida empresa operadora solo se delimitan a informar el estado situacional de la meta específica del indicador TEAPij en un mes en particular. En efecto, de la revisión de los cinco (5) pantallazos aportados por AMÉRICA MÓVIL se observa que los mismos corresponden a los resultados de la atención en las oficinas de: (i) Chimbote en el mes de enero de 2016; (ii) Tumbes en el mes de enero de 2016; (iii) Porongoche I en el mes de marzo de 2016; (iv) Huaraz en el mes de abril de 2016; e, (v) Ilo en el mes de agosto de 2016. Además, conforme a lo sostenido por la Gerencia General, debe tenerse en cuenta que tres (3) de los cinco (5) incumplimientos detectados se encuentran en el periodo 2016, lo cual denota que la implementación de la medida no resulta lo suficientemente eficiente y capaz

para brindar una atención idónea a los usuarios, esto es, cumpliendo permanentemente, la meta específica del indicador TEAPij, lo cual constituye un estándar mínimo de atención en los trámites que realicen los usuarios. De otra parte, si bien AMÉRICA MÓVIL sostiene que ha implementado diversas medidas ­ tales como: a) la inauguración de nuevas oficinas en localidades aledañas a las oficinas materia de imputación en el presente PAS, tales como: (i) Chimbote: a partir del 1 de julio de 2017; (ii) Huaraz: a partir del 1 de febrero de 2017; (iii) Arequipa: a partir del 15 de mayo de 2017; e (iv) Ilo: a partir del 11 de setiembre de 2017; y, b) la implementación de una posición en la oficina de Tumbes desde el 17 de enero de 2017 ­ con la finalidad de cumplir los indicadores de atención; se tiene que, se tiene que, dada la naturaleza de la infracción imputada, no cabe la reversión de los efectos de la conducta ilícita ejecutada por AMÉRICA MÓVIL, en perjuicio de la calidad de atención a favor de sus usuarios. Además, AMÉRICA MÓVIL en el presente PAS, no acredita que la implementación de las medidas aseguren la no repetición de la conducta infractora en los posteriores periodos. Adicionalmente, de la revisión del Informe Nº 00166PIA/2019 que sustenta la Resolución Nº 00267-2019-GG/ OSIPTEL se aprecia que, contrariamente a lo sostenido por AMÉRICA MÓVIL, la Gerencia General valoró la implementación de nuevas oficinas mediante la verificación de la información difundida en el propio portal web de AMÉRICA MÓVIL, advirtiendo que, en el mes de agosto de 2017, dicha empresa operadora no habría cumplido con las meta específica del indicador TEAPij en las oficinas de Huaraz y Tumbes. Cabe indicar que, la Carta DMR/ CE/Nº240/19 obra en el expediente de supervisión que se encuentra vinculado al expediente Nº 0041-2019-GG-GFS/ PAS, el mismo que recae en la detección de los mismos incumplimientos antes señalados. De otra parte, respecto a la aplicación del atenuantes bajo lo expuesto en la Resolución Nº 240-2017-GG/ OSIPTEL, este Colegiado comparte lo sostenido por la Gerencia General en tanto las acciones realizadas por AMÉRICA MÓVIL ­esto es, la apertura de oficinas desde diciembre de 2014 y la implementación de la Jefatura de Control e Información desde 2015­ aseguraron la no repetición de la conducta infractora para los meses correspondientes al periodo abril a agosto de 2015; situación que difiere del presente PAS. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde la aplicación de atenuantes; y, por ende, carece de asidero la presunta vulneración a los Principios de Legalidad y Razonabilidad. IV. PUBLICACIÓN DE LA SANCIÓN De conformidad con el artículo 33 de la LDFF, las resoluciones que imponga sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario Oficial "El Peruano", cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. En ese sentido, al ratificar este Colegiado la sanción impuesta a AMÉRICA MÓVIL por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 19 del Reglamento de Atención, corresponde la publicación de la presente Resolución. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 727. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Resolución Nº 267-2019-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia CONFIRMAR la multa impuesta de cincuenta y un (51) UIT por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 19 del Reglamento de Calidad de la Atención a Usuarios por parte de las Empresas Operadoras de Servicios de Telefonía Fija y Servicios Públicos Móviles, aprobado mediante Resolución Nº

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