Norma Legal Oficial del día 23 de enero del año 2020 (23/01/2020)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 6

6

NORMAS LEGALES

Jueves 23 de enero de 2020 /

El Peruano

del medio que este último establece en las disposiciones normativas que apruebe. 9.3 La SUNAT, respetando la reserva tributaria, proporciona información a que se hace referencia en el párrafo anterior. Artículo 10. Inscripción de la factura y recibo por honorarios electrónico en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV) 10.1 Los/las contribuyentes que emitan los comprobantes de pago electrónico denominados factura y recibo por honorarios que cuenten con la información adicional a la que se refiere el artículo 6, con o sin la conformidad o presunción de conformidad del adquirente del bien o usuario del servicio, conforme lo señalado en el artículo 7, pueden anotar en cuenta en la ICLV y realizar operaciones necesarias para su transferencia a terceros, cobro y ejecución en caso de incumplimiento, siendo aplicable lo dispuesto en la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial. En caso el adquirente del bien o usuario del servicio sea una Entidad del Estado, según lo dispuesto en la Ley N° 30225, su anotación en cuenta en una ICLV sólo podrá realizarse una vez comunicada su emisión. 10.2 Dicha anotación en cuenta es comunicada al adquirente del bien o usuario del servicio por parte de la ICLV, no volviéndose a computar el plazo al que se refiere el artículo 7 del presente Decreto de Urgencia. 10.3 La anotación en cuenta en la ICLV de los comprobantes de pago electrónico denominados factura y recibo por honorarios que cuenten con la información adicional a la que se refiere el artículo 6, se realiza previa validación de dicha información con la SUNAT y de acuerdo a los procedimientos que establece la ICLV. TÍTULO II NORMAS DE PROMOCIÓN PARA EL ACCESO AL FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DE LAS ÓRDENES DE COMPRA Y/O SERVICIO EMITIDAS POR ENTIDADES DEL ESTADO Artículo 11. Alcance Las disposiciones contenidas en el presente título tienen como objetivo la promoción del acceso al financiamiento de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME) a través del uso de las órdenes de compra y/o servicio emitidas por las entidades del Sector Público. Las órdenes de compra y/o servicio emitidas por las entidades del Sector Público, con la calidad de título valor, podrán ser financiadas por instituciones financieras supervisadas y/o registradas en la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Artículo 12. Calidad de título valor nominativo a la Orden de Compra y/o Servicio emitidas por entidades del Estado Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores, otórguese la calidad de título valor nominativo a la orden de compra y/o servicio, desde el momento que el proveedor o proveedora de los bienes y/o servicios confirma la aceptación de la orden de compra y/o servicio, que se origine de la buena pro para la venta o suministro de bienes o prestación de servicios emitidas por entidades del Estado, de conformidad con el artículo 16 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. En su calidad de título valor nominativo la orden de compra y/o servicio puede ser transferida por la MIPYME, en su condición de titular de la orden de compra y/o servicio, hacía un tercero, en cuyo caso la entidad del Sector Público que corresponda debe realizar el pago de las facturas o comprobantes de pago, que se deriven de la orden de compra y/o servicio transferida al tercero, una vez emitida la conformidad por la correcta recepción del bien o del servicio, de conformidad con las disposiciones del Sistema Nacional de Tesorería. Todo acuerdo, convenio o estipulación que restrinja, limite o prohíba la cesión de la orden de compra y/o servicio es nulo de pleno derecho.

TÍTULO III IMPULSO DEL DESARROLLO PRODUCTIVO Y EMPRESARIAL DE LAS MIPYME A TRAVÉS DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO Artículo 13. Alcance Las disposiciones contenidas en el presente título tienen como objetivo el impulso del desarrollo productivo y empresarial de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME) a través de la ampliación de la cantidad de empresas que pueden otorgar bienes en arrendamiento financiero y generar una oferta accesible para éstas. Artículo 14. Creación del Registro de Empresas de arrendamiento financiero no comprendidas en el ámbito de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y sus normas modificatorias Créase en la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), el Registro de Empresas de arrendamiento financiero no comprendidas en el ámbito de la Ley N° 26702 y sus normas modificatorias. Dichas empresas son inscritas de conformidad con el procedimiento que establezca la SBS, la cual puede solicitar la información que considere necesaria para verificar el cumplimiento de los criterios mínimos establecidos por dicha entidad en cuanto a volumen de las operaciones y/o respecto al riesgo que estas empresas puedan representar para la estabilidad del sistema financiero, de conformidad con lo establecido en el inciso 7 del artículo 282 de la Ley N° 26702. La SBS tiene la potestad de establecer las conductas que constituyan infracción, así como las sanciones por su incumplimiento. TÍTULO IV NORMAS QUE REGULAN Y SUPERVISAN LA ACTIVIDAD DEL FINANCIAMIENTO PARTICIPATIVO FINANCIERO Artículo 15. Alcance Las disposiciones contenidas en el presente título tienen como objetivo establecer el marco jurídico para regular y supervisar la actividad de financiamiento participativo financiero, así como a las sociedades autorizadas para administrar las plataformas a través de las cuales se realiza dicha actividad. SUBTÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 16. Acrónimos Para efectos del título IV del presente Decreto de Urgencia, se utilizan los siguientes acrónimos: 1. BCRP: Banco Central de Reserva del Perú. 2. INDECOPI: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. 3. LAFT: Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. 4. SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. 5. SMV: Superintendencia del Mercado de Valores. 6. UIF­Perú: Unidad de Inteligencia Financiera­Perú. 7. UIT: Unidad Impositiva Tributaria. Artículo 17. Términos Para efectos del título IV del presente Decreto de Urgencia, se utilizan las siguientes definiciones: 1. Código de Consumo: Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. 2. Entes Colectivos: Fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores, así como fideicomisos bancarios y de titulización. 3. Decreto Legislativo N° 861: Decreto Legislativo N° 861, Ley del Mercado de Valores, cuyo Texto Único

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.