Norma Legal Oficial del día 23 de enero del año 2020 (23/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

Jueves 23 de enero de 2020 /

El Peruano

Para ese efecto, basta que el tenedor de la factura realice el correspondiente protesto o formalidad sustitutoria en la oportunidad del incumplimiento de cualquiera de dichas cuotas, sin que su derecho se vea afectado por no haber realizado tal protesto o formalidad sustitutoria correspondiente a las anteriores o a cada una de las cuotas. La cláusula a que se refiere el artículo 52 de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores, que se hubiera incorporado en estas facturas negociables, surte efecto solo respecto de la última cuota. En el caso de pagos de cuotas, el tenedor de la Factura Negociable es responsable de dejar constancia en el título valor de los pagos recibidos, sin perjuicio de la obligación de expedir la respectiva constancia o recibo por tales pagos. En todas las formas de vencimiento, el plazo máximo empieza a computarse desde que finaliza el plazo que tiene el adquirente de los bienes o usuario de los servicios para otorgar conformidad de forma expresa o esta se obtenga de manera presunta, según lo establecido en el artículo 7 de la presente Ley. 4.2 Tratándose de Facturas Negociables originadas en un comprobante de pago impreso y/o importado, el acuerdo a que se refiere el párrafo anterior se expresa en una cláusula especial que se anota en el anverso de dicho documento. Asimismo, las partes pueden pactar la cláusula de prórroga, que es efectiva siempre que se incorpore en la Factura Negociable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores. En estos casos, el registro ante la ICLV de la Factura Negociable, incluye tanto la cláusula especial como la cláusula de prórroga en los términos acordados por las partes, para cuyos efectos debe presentarse a una ICLV la solicitud de desmaterialización, sin que resulte exigible formalidad adicional alguna para tales efectos. Asimismo, en el caso de Facturas Negociables representadas mediante anotación en cuenta originada en un comprobante de pago electrónico, las partes pueden pactar la cláusula de prórroga, que es efectiva siempre que se incorpore en la Factura Negociable en el momento de su anotación en cuenta, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores. Todas las cláusulas que se incorporen en la Factura Negociable, anotada en cuenta y originada en un comprobante de pago electrónico, deben estar registradas en la ICLV, para surtir efectos cambiarios." "Artículo 6. Requisitos para el mérito ejecutivo de la Factura Negociable En concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores, son requisitos para el mérito ejecutivo de la Factura Negociable los siguientes: a) Que el adquirente del bien o usuario de los servicios haya otorgado su conformidad de forma expresa o que esta se haya obtenido de forma presunta, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7 de la presente Ley y a la Ley de la materia que establece un plazo máximo para el pago de facturas comerciales y recibos por honorarios. b) Que se haya dejado constancia de la presentación de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado a través de cualquiera de las tres modalidades señaladas en el literal g) del artículo 3 y de acuerdo a lo indicado en el artículo 7 de la presente Ley. Esta constancia de presentación no implica la conformidad sobre la información consignada en el comprobante de pago o en la Factura Negociable, o de los bienes adquiridos o servicios prestados, para lo cual se aplica lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Ley. En el caso de la Factura Negociable originada en comprobante de pago impreso y/o importado cuyo registro en la ICLV se haya solicitado, el requisito de la constancia de presentación de la Factura Negociable se verifica con la constancia de la comunicación entregada al adquirente informándole respecto de dicha solicitud de registro, según lo señalado en el artículo 7.

c) El protesto o formalidad sustitutoria del protesto, salvo en el caso previsto por el artículo 52 de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores. Para efectos del mérito ejecutivo de la Factura Negociable representada mediante anotación en cuenta, la ICLV debe emitir la constancia de inscripción y titularidad de dicho título valor, a solicitud del legítimo tenedor y de conformidad con las normas aplicables, la cual cuenta con mérito ejecutivo sin requerir protesto o formalidad sustitutoria alguna, y además tiene los mismos efectos que un título valor protestado para todos los propósitos, de acuerdo al artículo 18.3 de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores. La Factura Negociable pierde su mérito ejecutivo en caso ésta no refleje adecuadamente la información consignada en el comprobante de pago impreso y/o importado del cual se deriva, salvo por: (i) la fecha de vencimiento de la misma, respecto de la cual el legítimo tenedor podría haber otorgado una prórroga que debe estar consignada en la Factura Negociable; y, (ii) el monto indicado en la Factura Negociable, el cual debe reflejar el monto neto pendiente de pago de cargo del adquirente del bien o usuario del servicio." "Artículo 7. Conformidad expresa o presunta del comprobante de pago impreso y/o importado En el caso de la Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago impreso y/o importado, el adquirente de los bienes o el usuario de los servicios tiene un plazo por única vez, no prorrogable, de ocho (8) días calendario, computados a partir de la fecha de la constancia de presentación de la Factura Negociable, para dar su conformidad o disconformidad respecto a la información consignada en el comprobante de pago o en la Factura Negociable. En el caso de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado cuyo registro se haya solicitado ante la ICLV, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se computa desde la fecha en la que se comunica al adquirente sobre dicha solicitud de registro, bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la fecha de entrega de dicha comunicación. Vencido el plazo al que se refiere este artículo sin que el adquirente curse la referida comunicación dirigida a quien corresponda según lo señalado en los párrafos anteriores o no registre ante la ICLV dicha disconformidad, se presume, sin admitir prueba en contrario, la conformidad irrevocable de la Factura Negociable en todos sus términos y sin ninguna excepción. El adquirente del bien o usuario del servicio debe comunicar a su proveedor la conformidad o disconformidad del comprobante de pago, de la Factura Negociable, o respecto de los bienes adquiridos o servicios prestados, bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la fecha de entrega de dicha comunicación. En caso al adquirente se le haya comunicado previamente sobre la transferencia de la Factura Negociable, conforme a lo dispuesto en el artículo 8, la comunicación sobre la conformidad o disconformidad antes mencionada debe ser dirigida al legítimo tenedor de la Factura Negociable. En caso al adquirente se le haya comunicado previamente sobre la solicitud de registro de la Factura Negociable ante una ICLV, la comunicación sobre la conformidad o disconformidad a que se refiere el párrafo anterior debe ser dirigida a dicha institución. Si previamente a haber sido notificado acerca de la referida solicitud de registro, el adquirente de los bienes o servicios ha comunicado al proveedor o al legítimo tenedor la referida conformidad o disconformidad, el proveedor o el legítimo tenedor está obligado a informar oportunamente a la ICLV acerca de dicha conformidad o disconformidad, bajo apercibimiento de aplicar lo señalado en el segundo párrafo del artículo 9. En caso de existir algún reclamo, posterior a la fecha en que la presunción de conformidad sea efectiva o a la fecha en que la Factura Negociable haya sido aceptada expresamente, por vicios ocultos o defecto del bien o servicio, el adquirente de los bienes o usuario de los

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