Norma Legal Oficial del día 23 de enero del año 2020 (23/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

Jueves 23 de enero de 2020 /

El Peruano

del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, aprobado por el Decreto Supremo 008-2008-TR. 10. Empresa de servicios fiduciarios, cuya especialidad consiste en actuar como fiduciario en la administración de patrimonios autónomos fiduciarios, o en el cumplimiento de encargos fiduciarios de cualquier naturaleza. 11. Cooperativas de Ahorro y Crédito autorizadas a captar recursos del público a que se refiere el artículo 289 de la presente ley." TERCERA. Modificación del numeral 28 del párrafo 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 29038, Ley que incorpora la Unidad de Inteligencia del Perú (UIFPerú) a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones Modifícase el numeral 28 del párrafo 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 29038, Ley que incorpora la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-PERÚ) a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de acuerdo al siguiente texto: "Artículo 3. De los sujetos obligados a informar 3.1. Son sujetos obligados a informar y, como tal, están obligados a proporcionar la información a que se refiere el artículo 3 de la Ley 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera­Perú e implementar el sistema de prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, las personas naturales y jurídicas siguientes: (...) 28. Las Sociedades Administradoras, conforme al Decreto de Urgencia que regula el Financiamiento Participativo Financiero." CUARTA. Modificación del artículo 2 de la Ley N° 30050, Ley de Promoción del Mercado de Valores Modifícase el artículo 2 de la Ley N° 30050, Ley de Promoción del Mercado de Valores, el mismo que queda redactado en los términos siguientes: "Artículo 2. Publicidad de activos y servicios financieros no supervisados Toda publicidad o aviso sobre activos financieros que se encuentre bajo competencia de la SMV o de la SBS, respectivamente, que se efectúe con el fin de obtener dinero del público a cambio de un retorno financiero, un derecho crediticio, dominial o patrimonial o de participación en el capital, o en las utilidades del receptor de los fondos, bajo cualquier modalidad, y que se realice en territorio nacional, empleando medios masivos de comunicación, como diarios, revistas, radio, televisión, correo, reuniones, redes sociales, servidores de Internet ubicados en territorio nacional o en el territorio extranjero u otros medios o plataformas, solo puede realizarse por sujetos autorizados o supervisados por la SMV o por la SBS. Para dicho fin, la SMV y la SBS, aplicando el principio de primacía de la realidad, y con prescindencia de la denominación del activo financiero, pueden en el ámbito de sus competencias, ejecutar, observando las facultades y herramientas previstas en sus respectivas leyes, las acciones que resulten aplicables frente al incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. En ese marco, la SMV y la SBS deben dar a conocer y/o alertar al público, de manera permanente, de la realización de actividades no permitidas o prohibidas, de manera individual o conjunta." QUINTA. Incorporación de Disposición a la Ley N° 26702 Incorpórase la Trigésima Cuarta Disposición Final y Complementaria a la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, en los siguientes términos: "TRIGÉSIMA CUARTA. La Superintendencia puede establecer en el ámbito de las funciones de supervisión otorgadas por esta y otras leyes, la realización temporal

de cualquier operación o actividad a través de modelos novedosos, pudiendo otorgar excepciones a la regulación que les resulte aplicable a las personas naturales o jurídicas que realicen tales operaciones o actividades, así como respecto a las demás disposiciones necesarias para su desarrollo." SEXTA. Incorporación de los artículos 51-A y 51-B al Decreto Legislativo N° 861, Ley del Mercado de Valores Incorpórase los artículos 51-A y 51-B al Decreto Legislativo N° 861, Ley del Mercado de Valores, los que quedan redactados de la siguiente manera: "Artículo 51-A. Normas generales para la Celebración de Juntas Los Emisores con valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores pueden prever en sus respectivos estatutos, las siguientes normas aplicables a sus juntas generales de accionistas: a) Para efectos de la determinación del quórum, la posibilidad de asistencia y/o participación de los accionistas en la junta general por cualquier medio escrito, electrónico, telemático o de otra naturaleza que garantice su identidad y, según corresponda, la identidad de su representante acreditado, así como la opinión y voluntad expresada por los accionistas. b) Para efectos de la votación y adopción de acuerdos en la junta, la posibilidad de establecer el voto a distancia por medio electrónico o postal, fijándose los requisitos y formalidades para su ejercicio. Corresponde a la SMV aprobar las disposiciones necesarias para el ejercicio de estos derechos. Dicha entidad establece los supuestos en los que sean obligatorias estas disposiciones para la celebración de juntas por parte de determinados emisores, así como la implementación de las facilidades necesarias para tal fin." "Artículo 51-B. Representación en Junta y Asamblea Las entidades que presten el servicio de custodia a titulares con valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores, pueden ejercer su representación en junta general y/o asamblea de obligacionistas, sin que sea necesario el otorgamiento de poderes al que se refiere el artículo 122 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades. La SMV, mediante norma de carácter general, establece las condiciones, obligaciones y requisitos que deben cumplir las entidades que prestan el servicio de custodia, para poder ejercer la citada representación. La asistencia personal del accionista u obligacionista a la junta general o asamblea de obligacionistas produce la revocación inmediata de la representación del custodio en la junta o asamblea, respectivamente." SÉTIMA. Modificación del literal b) del artículo 5 de la Ley N° 29985, Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera Modificase el literal b) del artículo 5 de la Ley N° 29985, Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera, de acuerdo con el siguiente texto: "Artículo 5. Emisores de dinero electrónico Los emisores de dinero electrónico: (...) b) Están sujetos a los límites de emisión de dinero electrónico que establezca la Superintendencia de Banca, Seguros y AFPs, en la reglamentación de la presente Ley". OCTAVA. Modificación de los artículos 3, 6, 7, 8, 10, 11, 12 y 13 del Decreto Legislativo N° 299 Modificánse los artículos 3, 6, 7, 8, 10, 11, 12 y 13 del Decreto Legislativo N° 299, Decreto Legislativo que considera Arrendamiento Financiero, el Contrato Mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a comprar dichos bienes, los mismos que quedan redactados en los términos siguientes:

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