Norma Legal Oficial del día 23 de enero del año 2020 (23/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano / Jueves 23 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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que tengan mayor representatividad de manera conjunta, de acuerdo a lo que señale el Reglamento. 2. En el caso del nivel centralizado especial: a. Para el Sector Educación, corresponde la negociación a la organización sindical más representativa, pudiendo conformarse una coalición de organizaciones sindicales. b. Para el Sector Salud, corresponde la negociación a la organización sindical o las organizaciones sindicales que afilien a la mayoría absoluta. c. Las organizaciones sindicales que no representen a la mayoría absoluta, pueden conformar una coalición de organizaciones sindicales. 3. En el caso del nivel descentralizado: a. Corresponde la negociación colectiva a la organización u organizaciones sindicales mayoritarias. Los efectos del convenio colectivo o laudo arbitral, de llevarse a cabo, son para la totalidad de las/os servidoras/ es públicas/os de la entidad o de las/os de trabajadoras/ es de la empresa pública, según corresponda. b. De no existir organización mayoritaria, negocian las organizaciones sindicales minoritarias. Los efectos del convenio colectivo o laudo arbitral, de llevarse a cabo, son únicamente para sus afiliadas/os. c. En el caso de no haber organización sindical, la negociación puede hacerse a través de delegados. Artículo 5. Reglas generales para la negociación colectiva de las entidades del Sector Público 5.1 La representación de las/os servidoras/es públicas/ os y de las/os trabajadoras/es de empresas públicas presenta ante su entidad o empresa pública, según corresponda, un solo pliego de reclamos de acuerdo al nivel de negociación y según lo establecido en el Reglamento, para que lo remita a SERVIR y este lo remita al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), a fin de que este emita el respectivo Informe Económico Financiero, al que hace referencia el artículo 6 del presente Decreto de Urgencia. 5.2 Los pliegos de reclamos se presentan cada dos (2) años, entre el 1 y el 30 de junio. No pueden presentarse en el año anterior a las elecciones que correspondan. 5.3 El cumplimiento del convenio colectivo o laudo arbitral producto de los pliegos de reclamos presentados conforme al numeral 5.1 se realiza de acuerdo a lo siguiente: 1. En los casos de convenios colectivos suscritos hasta el 28 de febrero, el titular del sector o entidad, según corresponda, debe considerar el monto del convenio colectivo en el proceso de programación multianual y formulación presupuestaria del año vigente, para su implementación con cargo al presupuesto institucional del siguiente Año Fiscal. 2. En los casos de convenios colectivos o laudos arbitrales suscritos después del 28 de febrero, el titular del sector o entidad, según corresponda, debe considerar el monto del convenio colectivo en el proceso de programación multianual y formulación presupuestaria de la entidad en el año siguiente, para su implementación con cargo al presupuesto institucional del subsiguiente Año Fiscal. 3. En los supuestos mencionados en los numerales 1 y 2 precedentes, no se puede superar el límite máximo determinado en el Informe Económico Financiero al que hace referencia el artículo 6 del presente Decreto de Urgencia. 5.4 Todo convenio colectivo suscrito o laudo arbitral de índole laboral tiene una vigencia mínima de dos (2) años. Asimismo, tiene carácter no acumulativo y fuerza vinculante en el ámbito de lo acordado y se aplica para todos las/os servidoras/es públicos y las/os trabajadoras/ es de entidades o empresas públicas, en el nivel de negociación, según corresponda. 5.5 En el caso de empresas públicas y de ESSALUD, el convenio colectivo debe ser aprobado por su respectivo Directorio, teniendo en cuenta el Informe Económico Financiero emitido por el MEF, así como las disposiciones dictadas por FONAFE o quien haga sus veces y las que se desarrollen en el Reglamento de la presente norma.

5.6 Los alcances de los convenios colectivos de los niveles de negociación centralizado y centralizado especial, son establecidos en el Reglamento del presente Decreto de Urgencia. Artículo 6. Informe Económico Financiero emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas 6.1 Corresponde al MEF emitir un Informe Económico Financiero a partir del cual inician las reuniones entre las partes, siempre que se cumpla con lo señalado en el numeral 5.1 del artículo 5 del presente Decreto de Urgencia. 6.2 El Informe Económico Financiero contiene la valorización del pliego de reclamos, la situación económica, financiera y fiscal del Sector Público, la situación económica, financiera y disponibilidad presupuestaria, su proyección y la gestión fiscal de los recursos humanos de la entidad o empresa pública, según corresponda, así como el máximo negociable, conforme a lo que se desarrolle en el Reglamento del presente Decreto de Urgencia, en el cual se establece además las fuentes de financiamiento aplicables a la disponibilidad presupuestaria antes mencionada. 6.3 El Informe Económico Financiero debe tener en cuenta la existencia de las siguientes situaciones excepcionales: 1. Si el año previo a que se realice la negociación colectiva, los ingresos del gobierno general, como porcentaje del Producto Bruto Interno (PBI), caen en más de 2.0 puntos del PBI respecto al año previo, según las estadísticas oficiales públicas. 2. Si se publica una ley que disponga la aplicación de las cláusulas de excepción, en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1276, Decreto Legislativo que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal del Sector Público No Financiero. Este supuesto se aplica únicamente para el año que se publica dicha ley. 3. Si se presentan desastres naturales y antrópicos de gran magnitud que ameriten la priorización del uso de recursos en la atención de los mismos. 6.4 Si el convenio colectivo o el laudo arbitral contraviene lo establecido en el Informe Económico Financiero, se configura causal de nulidad del respectivo convenio colectivo o el laudo arbitral y, para dicho efecto, el Procurador Público correspondiente o quien haga sus veces, es competente para impugnar el convenio colectivo o el laudo arbitral, según corresponda, sin perjuicio del inicio de las acciones civiles y penales correspondientes, independientemente de las acciones administrativas, contra los que resulten responsables. El plazo de impugnación se contabiliza a partir de la fecha de publicación del convenio colectivo o del laudo arbitral en el Registro al que se refiere el artículo 8 del presente Decreto de Urgencia. 6.5 Para el caso de las entidades del Sector Público, según corresponda, es requisito indispensable para la emisión del Informe Económico Financiero, que las/os servidoras/es públicas/os y las/os trabajadoras/es de empresas públicas, y sus ingresos se encuentren previa y debidamente registrados en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP), de acuerdo al Decreto Legislativo N° 1442 y el Decreto de Urgencia N° 038-2019, bajo responsabilidad. Para tal efecto, las entidades deben mantener actualizada la información antes mencionada. Artículo 7. Disposiciones sobre arbitraje de índole laboral 7.1 Créase el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas para entidades y empresas del Sector Público a cargo de SERVIR, para los arbitrajes de índole laboral a los que se refiere la presente norma. El Registro habilita a que el árbitro inscrito en él participe en un arbitraje de índole laboral en el ámbito del sector público y emita el laudo arbitral correspondiente. 7.2 El arbitraje de índole laboral respecto a la negociación colectiva en el Sector Público es regulado por el presente Decreto de Urgencia, de acuerdo con las siguientes reglas:

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