Norma Legal Oficial del día 23 de enero del año 2020 (23/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Jueves 23 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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servicios puede oponer las excepciones personales que le correspondan solo contra el proveedor de los bienes o servicios que den origen a la Factura Negociable o contra su endosatario en procuración, sin tener derecho a retener, respecto al legítimo tenedor de la misma, el monto pendiente de pago, ni demorar dicho pago, el mismo que deberá ser efectuado según la fecha o fechas señaladas en la Factura Negociable." "Artículo 8. Transferencia y deber de información La Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago impreso y/o importado puede transferirse desde el momento en el que se obtenga la constancia de presentación señalada en el literal g) del artículo 3. En el caso de la Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago electrónico, esta puede ser transferida desde el momento en que la misma es registrada ante una ICLV. En ambos casos, una vez efectuada la transferencia de la Factura Negociable, ya sea por endoso o mediante anotación en cuenta ante una ICLV, el proveedor o el legítimo tenedor de la Factura Negociable o un tercero debidamente autorizado por alguno de ellos debe comunicar oportunamente al adquirente de los bienes o usuario de los servicios, bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la fecha de su entrega, acerca de la transferencia de la Factura Negociable, señalando la identidad del nuevo legítimo tenedor e indicando la información necesaria para el pago del crédito representado en la misma. El adquirente de los bienes o usuario de los servicios debe realizar el pago de la Factura Negociable al legítimo tenedor de la misma, según haya sido notificado de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, salvo que dicho legítimo tenedor le instruya algo diferente mediante comunicación entregada con anterioridad a la fecha o fechas en que deba realizarse el pago de la Factura Negociable, y bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la entrega de la misma. El proveedor o el legítimo tenedor de la Factura Negociable representada mediante anotación en cuenta, debe comunicar a la ICLV la fecha efectiva de pago de esta, hasta el plazo máximo de un (1) día hábil después de ocurrido el pago. La ICLV establece en sus reglamentos internos el procedimiento, para estos efectos." SEGUNDA. Modificación de los artículos 35, 224 y 282 de la Ley N° 26702 Modifícanse los artículos 35, 224 y 282 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, los mismos que quedan redactados en los términos siguientes: "Artículo 35. AUTORIZACIÓN PARA CONSTITUIR SUBSIDIARIAS. Para el establecimiento de subsidiarias que van a realizar actividades previstas en la presente Ley, se requiere contar previamente con las autorizaciones de organización y de funcionamiento correspondientes, exceptuándolas del requisito de presentar el certificado de depósito de garantía señalado en el artículo 21 de la presente Ley, así como del aporte en efectivo del capital social, cuando se trate de constituciones por fusión de empresas o escisiones de estas. Sin embargo, tratándose de las subsidiarias a que se refieren los numerales 2, 3, 5 y 6 del artículo 224 de la presente Ley, corresponde a la SMV otorgar la autorización respectiva. Para el otorgamiento de la autorización, se recaba la opinión de la Superintendencia, la misma que tiene carácter vinculante." "Artículo 224. OPERACIONES REALIZABLES A TRAVÉS DE SUBSIDIARIAS. Para que las empresas del sistema financiero realicen las siguientes operaciones, se requiere constituir subsidiarias: 1. Operar como almacenes generales de depósito. 2. Actuar como sociedades agentes de bolsa, sujetándose a la Ley del Mercado de Valores. 3. Establecer y administrar programas de fondos

mutuos y de fondos de inversión, sujetándose a la Ley del Mercado de Valores y Ley de Fondos de Inversión. 4. Operar como Empresas de Custodia, Transporte y Administración de Numerario y Valores, siempre que cuente con autorización de la Superintendencia y del Ministerio del Interior. 5. Actuar como fiduciarios en fideicomisos de titulización, sujetándose a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores. 6. Realizar actividades de financiamiento participativo financiero, sujetándose a la Ley respectiva. Una misma subsidiaria no puede desarrollar más de una de las operaciones o actividades reseñadas en los numerales del 1 a 6, que anteceden, salvo lo dispuesto en el artículo 185 del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo N° 093-2002-EF. También pueden constituir subsidiarias para realizar las demás operaciones indicadas en el artículo 221 de la presente Ley, así como constituir como subsidiarias a las Empresas Administradoras Hipotecarias, según lo establecido en la ley que rige a estas últimas." "Artículo 282. DEFINICIONES. 1. Empresa bancaria: es aquella cuyo negocio principal consiste en recibir dinero del público en depósito o bajo cualquier otra modalidad contractual, y en utilizar ese dinero, su propio capital y el que obtenga de otras fuentes de financiación en conceder créditos en las diversas modalidades, o a aplicarlos a operaciones sujetas a riesgos de mercado. 2. Empresa financiera: es aquella que capta recursos del público y cuya especialidad consiste en facilitar las colocaciones de primeras emisiones de valores, operar con valores mobiliarios y brindar asesoría de carácter financiero. 3. Caja Rural de Ahorro y Crédito: es aquella que capta recursos del público y cuya especialidad consiste en otorgar financiamiento preferentemente a la mediana, pequeña y micro empresa del ámbito rural. 4. Caja Municipal de Ahorro y Crédito: es aquella que capta recursos del público y cuya especialidad consiste en realizar operaciones de financiamiento, preferentemente a las pequeñas y micro empresas. 5. Caja Municipal de Crédito Popular: es aquella especializada en otorgar crédito pignoraticio al público en general, encontrándose también facultada para efectuar operaciones activas y pasivas con los respectivos Concejos Provinciales y Distritales y con las empresas municipales dependientes de los primeros, así como para brindar servicios bancarios a dichos concejos y empresas. 6. Empresa de desarrollo de la pequeña y micro empresa, EDPYME: es aquélla cuya especialidad consiste en otorgar financiamiento preferentemente a los empresarios de la pequeña y micro empresa. 7. Empresas de arrendamiento financiero comprendidas en el ámbito de esta Ley, cuya especialidad consiste en la adquisición de bienes muebles o inmuebles, que serán cedidos en uso a una persona natural o jurídica o ente jurídico, a cambio del pago de una renta periódica y con la opción de compra de dichos bienes por un valor determinado y que cumplan con los criterios mínimos establecidos por la Superintendencia en cuanto a volumen de las operaciones antes mencionadas y/o respecto al riesgo que estas empresas puedan representar para la estabilidad del sistema financiero. 8. Empresas de factoring comprendidas en el ámbito de esta Ley, cuya especialidad consiste en la adquisición de facturas negociables, facturas conformadas, títulos valores representativos de deuda y en general cualquier valor mobiliario representativo de deuda y que cumplan con los criterios mínimos establecidos por la Superintendencia en cuanto a volumen de las operaciones antes mencionadas y/o respecto al riesgo que estas empresas puedan representar para la estabilidad del sistema financiero. 9. Empresa afianzadora y de garantías, cuya especialidad consiste en otorgar afianzamientos para garantizar a personas naturales o jurídicas. Están comprendidas las sociedades de garantía recíproca a que se refiere el artículo 22 del Reglamento

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